Ley 446 de 1998, por medio de la cual se modifican varias normas especiales y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia - Solución de conflictos en propiedad horizontal - Libros y Revistas - VLEX 747338489

Ley 446 de 1998, por medio de la cual se modifican varias normas especiales y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia

AutorMartha Elena Ramírez C.
Páginas163-221

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EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

PARTE I.

DE LA DESCONGESTIÓN EN LA JUSTICIA

TÍTULO I.

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I.

DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

ARTÍCULO 1°. DEL APOYO DE LOS ESTUDIANTES A LOS DESPACHOS JUDICIALES. Con el in de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pensum académico.

CAPÍTULO 2.

DE LOS AUXILIARES Y COLABORADORES DE LA JUSTICIA

ARTÍCULO 2°. ACEPTACIÓN DEL CARGO. El numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que igure en la lista oicial, y en este se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oicina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria

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aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oicio donde conste la designación del auxi-liar de la justicia dentro del proceso .

ARTÍCULO 3°. DESIGNACIÓN Y CALIDADES. Adiciónese el artículo 9°.

Del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: “Parágrafo. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no iguren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.”

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ARTÍCULO 4°. DESIGNACIÓN Y CALIDADES DE LOS SECUESTRES. El inciso 4 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

“ En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.

La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oicio donde conste la designación del auxi-liar de la justicia dentro del proceso.”

ARTÍCULO 5°. HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se adicionará un inciso que será el último, del siguiente tenor:

“ Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de la terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él.”

ARTÍCULO 6°. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Código de Procedimiento

Civil tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 9A. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:

1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia.

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2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.

3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le coniaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.

5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.

6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oicial median-te situación legal o reglamentaria.

7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.

8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.

9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.

10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la ijación judicial o por encima del valor de esta.

11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

PARÁGRAFO 1°. La exclusión y la imposición de multas se resolverán mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oicio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.

PARÁGRAFO 2°. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en

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los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.”

CAPÍTULO 3.

DE LA ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 7°. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

“ Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oicio, en los casos establecidos por el mismo Código.”

ARTÍCULO 8° . ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA LABORAL. El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

“ Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oicio, en los casos establecidos por el mismo Código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.”

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ARTÍCULO 9°. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA DE FAMILIA. En los procesos de familia procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oicio, en los casos establecidos por el mismo Código.

CAPÍTULO 4.

DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 10. SOLICITUD, APORTACIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.

2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.

3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.

4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las par-

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tes para ser incorporados a un expediente judicial con ines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

ARTÍCULO 12. TÍTULO EJECUTIVO. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.

ARTÍCULO 13. MEMORIALES Y PODERES. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes...

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