Ley 497 de 1999, por medio de la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento - Solución de conflictos en propiedad horizontal - Libros y Revistas - VLEX 747338509

Ley 497 de 1999, por medio de la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento

AutorMartha Elena Ramírez C.
Páginas223-235

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EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 1°. Tratamiento integral y pacíico de los conflictos comunitarios y particulares. La Jurisdicción de Paz busca lograr la solución integral y pacíica de los conflictos comunitarios o particulares.

Artículo 2°. Equidad. Las decisiones que proieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

Artículo 3°. Eiciencia. La administración de justicia de paz debe cumplir con la inalidad de promover la convivencia pacíica en las comunidades de todo el territorio nacional.

Artículo 4°. Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

Artículo 5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o crite-

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rios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.

Artículo 6°. Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.

Artículo 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no solo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.

Ver Sentencia Corte Constitucional 536 de 1995

TÍTULO II

OBJETO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA DE PAZ

Artículo 8°. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacíico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

Artículo 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.

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Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.

TÍTULO III

ELECCIÓN, PERIODO Y REQUISITOS

Artículo 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y deter-minará para el efecto las circunscripciones electorales que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos median-te votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

Los candidatos serán postulados ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal.

Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral.

Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados especíicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión.

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Parágrafo . Las fechas previstas para, la elección de los jueces de paz y de reconsideración solamente podrán coincidir con la elección de juntas de acción comunal o Consejos comunales.

La primera elección de jueces de paz se realizará después del primer año sancionado esta ley.

Artículo 12. Posesión. Los jueces de paz y de reconsideración tomarán posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar.

Artículo 13. Período. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos para un período de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinida.

El Concejo Municipal dos...

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