Ley 640 de 2001, por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación - Solución de conflictos en propiedad horizontal - Libros y Revistas - VLEX 747338525

Ley 640 de 2001, por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación

AutorMartha Elena Ramírez C.
Páginas237-247

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 1O. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:

  1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

  2. Identificación del Conciliador.

  3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

  4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

  5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

    PARÁGRAFO 1°. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.

    PARÁGRAFO 2°. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de

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    las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.

    PARÁGRAFO 3°. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.

    ARTÍCULO 2°. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

  6. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

  7. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

  8. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este even-to la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario , siguientes a la presentación de la solicitud.

    En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

    ARTÍCULO 3°. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

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    La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

    PARÁGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de “conciliador” remplazará las expresiones de “funcionario” o “inspector de Trabajo” contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

    ARTÍCULO 4°. GRATUIDAD. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conci-liar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.

    CAPÍTULO II.

    DE LOS CONCILIADORES

    ARTÍCULO 5°. CALIDADES DEL CONCILIADOR. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consul-torios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.

    Los estudiantes de último año de Psicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oicinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.

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    ARTÍCULO 6°. CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS FACULTADOS PARA CONCILIAR. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación...

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