Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales - Solución de conflictos en propiedad horizontal - Libros y Revistas - VLEX 747338453

Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales

AutorMartha Elena Ramírez C.
Páginas75-96

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EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:

(…)

CAPÍTULO CUARTO

LA CONCILIACIÓN EN LA LEGISLACIÓN DE FAMILIA.

ARTÍCULO 47.3 Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de este la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

  1. La suspensión de la vida en común de los cónyuges.

  2. La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores.

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  3. La ijación de la cuota alimentaria.

  4. La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico.

  5. La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.

  6. Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesoriales.

    Parágrafo 2°. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.

    Ver el art. 8, Decreto Nacional 4840 de 2007

    ARTÍCULO 48.4 Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998. Solicitada la conciliación el Defensor dispondrá la celebración de la audiencia mediante la citación de las partes, enterándoseles del objeto de la misma.

    Si fuere urgente, con la solicitud de la conciliación, el Defensor podrá adoptar las medidas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y disponer su cumplimiento.

    Si la medida implica el embargo y secuestro de bienes, el Defensor de Familia antes de citar para la audiencia de conciliación, solicitará al Juez de Familia competente, tanto su decreto y práctica, como la decisión de las oposiciones a ellas y la cancelación de las mismas a instancias de terceros.

    ARTÍCULO 49. De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.

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    ARTÍCULO 50. Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suiciente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

    ARTÍCULO 51. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas caute-lares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.

    ARTÍCULO 52. En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

    ARTÍCULO 53. La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

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    ARTÍCULO 54.5 Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998. Adicionase el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, con el literal e) que tendrá la siguiente redacción:

  7. Mediante convenios ajustados entre el Instituto Colombiano de Bienestar familiar y las respectivas facultades de derecho, los estudiantes actuarán como asistentes del Defensor de Familia en la preparación y sustentación de los asuntos a que se reiere el artículo 277 del Código Menor.

    ARTÍCULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oicialmente.

    El anterior cargo será ad honorem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.

    ARTÍCULO 56. Los auxiliares a que se reiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

    Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

    1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

    2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.

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    ARTÍCULO 57. Las personas a que se reiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Biene-star Familiar.

    Para cada Despacho podrá nombrarse hasta tres egresados.

    Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    ARTÍCULO 58.6 Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998 .Las personas que presten el servicio a que se reiere el artículo 55 de la presente Ley por un término no inferior a un año, y obtuvieren una calificación de servicios satisfactoria de acuerdo con el reglamento del Instituto, tendrán derecho a que se les nombre en las vacantes que se presenten en la institución dentro del año inmediatamente siguiente, en cargos de la misma naturaleza de los desempeñados, y su nombramiento se hará dentro de la Carrera Administrativa con el carácter de propiedad, si reúnen los requisitos para ello.

    Si el auxiliar es egresado de una Facultad de Derecho, el servicio jurídico voluntario prestado no inferior a nueve (9) meses le servirá además de judicatura podrá obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.

    (…)

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    CAPÍTULO SEXTO

    LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN.

    ARTÍCULO 66.7 Modificado por el art. 91, Ley 446 de 1998 . Modificado por el art. 10, Ley 640 de 2001 Las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y las cámaras de comer-cio, que tengan un mínimo de cien miembros, y dos años de existencia, previa autorización del Ministerio de Justicia, y de conformidad con los requisitos que este reglamente, podrán organizar sus propios Centros de Conciliación, los cuales quedarán sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia.

    PARÁGRAFO. Los Centros de Conciliación de las cámaras de comercio establecidos antes de la vigencia de la presente Ley podrán continuar ejerciendo la función conciliadora en los tér-minos aquí establecidos, y deberán ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.

    ARTÍCULO 67. Modificado por el art. 94, Ley 446 de 1998. Cuando a juicio del Ministerio de Justicia, el Centro de Conciliación no cumpla con los requisitos previstos o con los objetivos propuestos, podrá suspenderle temporal o definitivamente la facultad conciliadora, quedando el centro inhabilitado para tal efecto. Igual sanción se establecerá cuando se comprueben faltas a la ética.

    ARTÍCULO 68. Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998 Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho tendrán la obligación de organizar su propio Centro de Conciliación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

    El Director del Consultorio Jurídico tendrá el carácter de Director del Centro de Conciliación.

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    ARTÍCULO 69. Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998 Los Centros de Conciliación deberán contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio, y para dar capacitación a los conciliadores que se designen en desarrollo de esta Ley.

    ARTÍCULO 70. Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998 Los reglamentos de los Centros de Conciliación deberán establecer por lo menos:

  8. La manera de hacer las listas de conciliadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusión de ellas, los trámites de inscripción y forma de hacer su designación.

  9. Tarifas de honorarios de conciliación y de gastos administrativos.

  10. Normas administrativas aplicables al centro.

  11. Forma de designar al director y al secretario, sus funciones y facultades.

    ARTÍCULO 71.8 Derogado por el art. 167, Ley 446 de 1998 Los Centros de Conciliación deberán organizar y custodiar un archivo con las actas que contengan los acuerdos celebrados, y las que contenga la constancia de no haber podido obtenerse acuerdo entre las partes, y podrán expedir copias auténticas de las mismas.

    ARTÍCULO 72.9 Derogado por el art. 49, Ley 640 de 2001 , Modificado por el art. 96, Ley 446 de 1998. Los Centros de Conciliación podrán establecer tarifas de honorarios de conciliadores y de gastos administrativos, los cuales deberán someterse a la aprobación previa del Ministerio de Justicia.

    Page 82

    Los consultorios jurídicos de las universidades y las fundaciones prestarán gratuitamente el servicio de la conciliación.

    ARTÍCULO 73.10 Derogado por el art. 49, Ley 640 de 2001 , Modificado por el art. 99, Ley 446 de 1998. El conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Consultorios Jurídicos, y en todo caso de reconocida honorabilidad, calificado e imparcial, y su labor será la de dirigir libremente el trámite de la conciliación guiado por los...

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