El principio de solidaridad - Derecho penal constitucional. El principialismo penal - Libros y Revistas - VLEX 950178961

El principio de solidaridad

AutorEsiquio Manuel Sánchez Herrera
Páginas109-142
19
captulo i
el principio de solidaridad
El término “solidaridad”, como principio para pensar en las necesidades de
los demás, remite a los tiempos de la Roma antigua. La esclavitud, la falta
de atención a los necesitados, la discriminación respecto a la mujer, las des-
proporciones en el uso y la distribución de los bienes fueron elementos que
intentó desbancar la cultura cristiana defendiendo la igualdad de todos los
seres humanos, y consecuentemente la fraternidad. Posteriormente, durante
el transcurso de la Edad Media, la organización de la sociedad confirmó
una jerarquía y una distinción de estamentos y clases que se presentaban
muy alejados de la idea de igualdad. Las instituciones, y los derechos se
estructuraron con una visión patrimonialista, que en un período posterior
llevó a Locke a calificar a los ciudadanos según la propiedad de la tierra, y
a BenthaM a entender la titularidad en función del criterio de la utilidad.
De este modo, quedaba quebrada la tradición de los derechos naturales e
imprescriptibles, que empezaron a considerarse como retórica sin senti-
do. La palabra “solidaridad” viene de “solidario”, y significa la adhesión
circunstancial a la causa o empresa de otros; por “solidario” (de sólido) se
entiende lo qué está adherido o asociado a la causa, empresa u opinión de
otros; y el término “sólido” viene del latín solidus que significa firme, macizo,
denso y fuerte1.
La solidaridad es, según Durán y lalaguna, la antítesis del individua-
lismo, en la medida que fomenta el apoyo y la adhesión al otro. Desde ese
punto de vista, el principio de solidaridad implica la búsqueda de la apertura,
y por tanto de la pluralidad; la aceptación de lo diferente y específico del
otro; la búsqueda de lo común y, en definitiva, la adhesión a la causa del otro.
El principio de solidaridad es propio de sociedades que defienden un
modelo de Estado social de derecho, tal como se postula en los países de la
Europa Continental. En estos países se le considera como un instrumento
de protección de los intereses ajenos frente a un eminente grado de lesividad
de los bienes jurídicos por parte de terceros, siendo importante determinar
que dicha lesión debe estar relacionada con una circunstancia en la que exista
1 paloMa durán y lalaguna. Los límites del derecho, Comares, Granada, 1996, pp. 19 ss.
Derecho penal constitucional. El principialismo penal
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un vínculo próximo individual muy particular entre el autor del delito y el
sujeto pasivo del mismo.
La filosofía que acompaña a la idea de solidaridad parte de la base de
entender que los ciudadanos no son individuos que están en todos los casos
en posibilidad de protegerse a sí mismos, sino que por el contrario el hecho
de convivir y coexistir en sociedad determina la necesidad de intervenir
y participar activamente frente a los derechos de terceros, como un com-
ponente de fraternidad que hace posible pensar que estos no viven solos o
aislados en un Estado.
Por su parte, los modelos estatales de corte liberal o de los países an-
gloamericanos (países del common law), que privilegian las libertades indi-
viduales por encima de los intereses colectivos, desestiman la posibilidad
de comprender el principio de solidaridad como un instrumento que per-
mita legitimar los tipos de delito como la omisión de socorro o los delitos
de omisión impropia, todo ello bajo el entendido de otorgar al ciudadano
la posibilidad de escoger si realiza actitudes solidarias con el prójimo o si,
por el contrario, es indiferente frente a ellas, queriendo esto significar que
el componente individual prima sobre el valor colectivo con relación a la
afectación de derechos de terceros.
La solidaridad es concebida en Colombia como principio fundante del
Estado social de derecho; es además un valor y un compromiso del Estado
para con los particulares y de los particulares entre sí.
La solidaridad, como base del Estado, se encuentra regulada en el artí-
culo 1.º de la Carta. Por su parte, en el artículo 25 se establece que el trabajo
tiene función social; en el 48 se expresa: “La seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad”. En el artículo 58 se estipula que la propiedad es una función
social que implica obligaciones, y lo mismo se hace en el artículo  en
relación con la libertad de empresa.
Es en el artículo 95 de la Carta en donde este principio fundante en-
cuentra pleno desarrollo. Han sido innumerables las decisiones de la Corte
Constitucional en el tema de la solidaridad, sobresaliendo, entre otras, la
sentencia C-27 de 1997 en la que se expresó:
El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su
carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundan-
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El principio de solidaridad
te del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar
asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad,
bien de manera directa, a través de la inversión en el gasto social (lo cual explica
la prioridad que dicho gasto tiene sobre cualquiera otra asignación, dentro de los
planes y programas de la nación y de las entidades territoriales, art. 66 CP), o
bien de manera directa, adoptando medidas a favor de aquellas personas que por
razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debili-
dad manifiesta. Es claro, entonces que el Estado no tiene el carácter de benefactor,
del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino
en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada
quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones […]
Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los
particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de ma-
nera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta
la violación de un derecho fundamental.
Esa condición de principio fundamental implica, siguiendo a la Corte Cons-
titucional, la consagración de una prescripción jurídica general que “supone
una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe
el espacio de interpretación, lo cual hace de él norma de aplicación inmediata,
tanto para el legislador como para el juez constitucional”.
1. solidaridad y derecho penal
En virtud del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, surge para el
sistema penal un principio de solidaridad social que implica declaratoria de
responsabilidad para quien omita realizar determinada prestación en procura
de proteger un bien jurídico ajeno, o no impida la realización de una conducta
típica estando en el deber de hacerlo. De esa manera, puede decirse que a la
comisión de una conducta delictiva se llega por acción o por omisión.
En la teoría del delito se ha concluido que no puede ser de recibo una
concepción del delito cuya explicación sea válida tanto para el delito doloso
por acción como para el delito omisivo; ni las diversas concepciones acerca
de la causalidad pudieron fundamentar de manera acertada una misma
línea de pensamiento explicativa de este tipo de delitos, ni tampoco existe
la suficiente coherencia en las modernas concepciones funcionalistas sobre
este aspecto. De ahí que se concluya que las innumerables diferencias de

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