Del procedimiento ordinario - Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723610

Del procedimiento ordinario

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas139-143

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CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 139

Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo.

Nota: El segmento normativo "que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio" destacado en negrilla fue declarado exequible mediante Sentencia C-1233 de 2005 de la Corte Constitucional.

Nota: Mediante Sentencia C-0126 de 2006 y Sentencia C-0180 de 2006 de la Corte Constitucional se ordeno estarse a lo resuelto en la sentencia C-1233 de 2005, respecto de la expresión "que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio".

En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.

La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.

Artículos 195 a 205.

Nota: Los artículos 195 a 205 fueron derogados por el artículo 1º del Decreto 0597 de 1988.

TÍTULO XXIV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 206. Ámbito.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989, así:

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140 ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO

Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la Ley no señale un trámite especial.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 84. Acción de nulidad. Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Artículo 86. Acción de reparación directa. Artículo 87. De las controversias contractuales.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 118. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Artículo 119. Términos señalados por el juez. Artículo 120. Cómputo...

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