Contenido, cumplimiento y ejecucion de las sentencias - Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723602

Contenido, cumplimiento y ejecucion de las sentencias

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas124-129

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124 ÁLVARO JIMÉNEZ LOZANO

TÍTULO XXII
CONTENIDO, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 170. Contenido de la sentencia.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989, así:

La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

Constitución Política. Artículo 230. Principios de la Administración de Justicia.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 309 Sobre aclaración de las providencias. Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Artículo 311. Adición. Artículo 312. Irregularidades en la firma de las providencias.

Artículo 171. Condena en costas. [En todos los procesos, con excepción de las nulidades y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil].

Nota: El artículo 171 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 55 de la Ley 0446 de 1998, así:

En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 307. Condena en concreto, principio general. Artículo 308. Adición de la condena en concreto. Artículo 392. Condena en costas. Artículo 393. Liquidación.

Nota: El aparte destacado en negrilla fue declarado exequible mediante Sentencia C-0043 de 2004 de la Corte Constitucional.

Artículo 172. Condenas en abstracto. [La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en

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forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en el articulo 178 de este Código y 308 del de Procedimiento Civil].

Nota: El artículo 172 (Procedencia de la condena ingenere) destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 56 de la Ley 0446 de 1998, así:

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 307. Condena en concreto, principio general. Artículo 308. Adición de la condena en concreto.

Artículo 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la Sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto para su ejecución y cumplimiento.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 103. Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamento de voto.

Código de Procedimiento...

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