Reglas generales - Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723570

Reglas generales

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas96-109

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LIBRO CUARTO PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO XV REGLAS GENERALES

Artículo 135. Posibilidad de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares.

Nota: Artículo 135 subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, así:

La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.

Concordancias de este mismo Código. Artículo 40. Silencio negativo. Artículo 50. Recursos por la vía gubernativa. Artículo 60. Silencio administrativo. Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos.

Nota: El artículo 135 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0319 de 2002 de la Corte Constitucional.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. [La nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro
(4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.

Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure el silencio negativo.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

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La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, caducarán en dos (2) años, contados desde la publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Las relativas a contratos caducarán en dos (2) años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento].

Nota: El último inciso destacado en negrilla fue declarado exequible mediante Sentencia C-0574 de 1998 de la Corte Constitucional.

Nota: El artículo 136 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 44 de la Ley 0446 de 1998, así:

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Nota: La expresión destacada en negrilla fue declarada exequible mediante Sentencia C-0565 de 2000 de la Corte Constitucional.

Nota: La expresión "en cualquier tiempo por la administración" destacada en negrilla fue declarada exequible mediante Sentencia C-1049 de 2004 de la Corte Constitucional. Mediante Sentencia C-0116 de 2005 de la misma Corporación se ordeno estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1049 de 2004 que declaró la exequibilidad de la expresión "en cualquier tiempo".

3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde

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su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.

6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.

7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Nota: La palabra "permanente" destacada en negrilla fue declarada exequible mediante Sentencia C-0864 de 2004 de la Corte Constitucional.

Nota: El numeral 8º fue adicionado por el artículo 7º de la Ley 0589 de 2000 por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición y el desplazamiento forzados y la tortura, así:

Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Código Penal. Artículo 165 Desaparición forzada.

9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

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Nota: El aparte destacado en negrilla fue declarado exequible mediante Sentencia C-0832 de 2001 de la Corte Constitucional, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos
(2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá...

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