Impedimentos y recusaciones - Procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Parte segunda - Código contencioso administrativo - 4ta edición - Libros y Revistas - VLEX 400723582

Impedimentos y recusaciones

AutorJiménez Lozano, Álvaro
Páginas115-121

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CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 115

La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior.

Artículo 159. Obligación de los Gobernadores, Alcaldes, Intendentes y Comisarios.

Nota: Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto 2304 de 1989, así:

Los Gobernadores y alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 1°, 2° y 3°. de la Ley 45 de 1931, respecto de los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas.

Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá en las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos.

[Los Intendentes y Comisarios] también deberán objetar los proyectos de [Acuerdo lntendencial y Comisarial] que reproduzcan actos anulados o suspendidos y las objeciones sólo se podrán declarar infundadas con la misma mayoría indicada.

Decreto 1222 de 1986. Código de Régimen Departamental. Artículo
75. Debates de proyectos de Ordenanza. Artículo 76. Archivo de proyectos. Artículo 77. Sanción del Gobernador. Artículo 78. Término para resolver.

Ley 0136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Artículo 71. Iniciativa. Artículo 72. Unidad de materia. Artículo 73. Debates.

TÍTULO XVIII IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

CAPÍTULO I
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS CONSEJEROS Y

MAGISTRADOS

Artículo 160. Causales y Procedimiento. [Serán causales de recusación e impedimento las señaladas en el artículo 142

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del Código de Procedimiento Civil y se tramitarán y decidirán como lo prevén los artículos 143 y siguientes de dicho estatuto].

Nota: El artículo 160 destacado en cursiva entre corchetes fue modificado por el artículo 50 de la Ley 0446 de 1998, así:

Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 149. Declaración de impedimentos. Artículo 150. Causales de recusación. Artículo 151. Oportunidad y procedencia de la recusación. Artículo 152. Formulación y trámite de la recusación. Artículo 153. Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o acusado. Artículo 154. Suspensión del proceso por impedimento o recusación.

Nota: El Código Contencioso Administrativo fue adicionado con el artículo 160A, por el artículo 51 de la Ley 0446 de 1998, así:

Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.

2. Cuando en un Consejero o...

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