Responsabilidad del Estado por actos terroristas. - Responsabilidad del estado y sus regímenes - Libros y Revistas - VLEX 930681586

Responsabilidad del Estado por actos terroristas.

AutorRuiz Orejuela, Wilson
Páginas211-245
En la jurisprudencia del Consejo de Estado los regímenes de responsabilidad estatal
por daños causados por actos violentos de terceros han dependido de la intervención
directa o indirecta de agentes estatales, ya como partícipes del acto violento o porque el
resultado dañoso sea consecuencia de la represión de esa violencia, casos en los cuales
se ha declarado la responsabilidad por falla en el servicio. En los demás eventos en que
los hechos son estrictamente cometidos por terceros y siempre que cumplan ciertas
condiciones fácticas, la responsabilidad se ha declarado como objetiva bajo los títulos de
daño especial o de riesgo excepcional.
1. De la Responsabilidad por Falla en el Servicio
En el título de imputación de falla del servicio frente a los actos terroristas se analiza la
responsabilidad del Estado considerando el concepto de relatividad de dicha falla también
conocido como de relatividad en las obligaciones a cargo de Estado365. Con tal propósito
se estudia las condiciones particulares de cada caso para con ello inferir si el daño causado
es imputable al Estado. En dicho estudio, se analizan las obligaciones que se pueden exigir
365 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección C, sen-
tencia de julio 25 de 2011, exp. 25000-23-26-000-1998-00731-01(19434), CP: Jaime Orlando
Santomio Gamboa.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ACTOS
TERRORISTAS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SUS REGÍMENES
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a la administración dentro de lo razonable o normal según las condiciones particulares
del caso366.
Así mismo, en la teoría de la falla de servicio en conexidad con la relatividad de las
obligaciones es posible considerar la previsibilidad del ataque, ello por cuanto frente
a situaciones en donde es clara la inminencia del mismo, las medidas de contingencia
adoptadas por el Estado deben ser mucho más conducentes.
En efecto, en fallo de 27 de enero de 2000367, el Consejo de Estado analizó la responsabilidad
del Estado por un ataque realizado por la guerrilla en las instalaciones de una mina
localizada a pocos kilómetros de un puesto del Ejército. En esa oportunidad no se encontró
demostrada la responsabilidad, pues el Estado cumplió con las labores de vigilancia que
los particulares le solicitaron para proteger la dinamita empleada para la explotación
carbonífera y además, la mera petición verbal de reforzamiento de la vigilancia era una
prueba insuciente para demostrar la supuesta omisión del Estado por falla del servicio.
Frente lo anterior, agregó la imposibilidad de tornar las labores de vigilancia del Estado de
carácter absoluto, por cuanto se trata de unas obligaciones relativas, ya que, al Estado no
se le puede exigir la ubicación de un puesto o de un cuartel de vigilancia en cada predio
rural, por la sencilla razón que no puede ser omnisciente, omnipresente ni omnipotente,
pues:
De conformidad con los planteamientos de la parte actora, quien acepta la re-
latividad del servicio, y pretende responsabilizar al Estado argumentando que
a ella no le era exigible el deber de pedir protección concreta para el caso, ni la
carga procesal en ese sentido, porque en su sentir la ubicación geográca de la
mina dentro de un área de conicto señalada como zona roja cambia las reglas
del juego, imponiéndole a la Administración un deber de resultado en cuanto a
la seguridad de bienes y personas, en forma generalizada.
Sin embargo, no se dio mérito a tales apreciaciones frente a las cuales se hicieron las
siguientes precisiones:
a. No por estar el objeto de daño ubicado en una zona de conicto, el Estado se con-
vierte en asegurador absoluto dentro de dichas áreas, ni sus obligaciones se con-
vierten en absolutas, abandonando allí la idea de la relatividad.
b. Al existir efectivos militares, es indicador de un ánimo protector y de cumplimiento
de la misión, por cierto, con privilegio para el demandante.
c. El propio actor señaló que los efectivos acantonados eran insucientes para repeler
un eventual ataque y como se sabe, no se puede pretender la instalación de un
batallón en cada predio, nca o explotación, y tampoco garantizar en términos
366 Ibídem.
367 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 8490, CP: Jesús María
Carrillo.
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CAPÍTULO VI: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS
absolutos la posibilidad de superar un ataque, por su naturaleza, futuro incierto y
de magnitud desconocida.
d. El caso evidenció un ataque a bienes del actor que no pudo ser evitado, y que la
reacción posterior debía obedecer a la posibilidad de que se agravara el daño, lo
cual ya era imposible por la incineración a que se habían sometido, y cualquier
movimiento de tropa con posterioridad si bien podía signicar restablecimiento
del orden y expulsión de los violentos, ya nada tenía que ver con los daños, y en
cambio implicaba abandonar el polvorín y exponerse a un riesgo dinamitero o
emboscada, que es lo usual en ese tipo de acciones.
e. No se rompió la igualdad ante las cargas públicas porque todos los colombianos
estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada, pudiendo ser víctimas de
hechos semejantes, pues la guerra de la subversión se extiende por todo el país y si
bien hay zonas de mayor conicto, en una de ellas ocurrieron los hechos y había
presencia militar.
f. Por igual, en tiempos de paz y en tiempos de guerra o de turbación del orden, todos
los ciudadanos están obligados a velar en forma primaria y esencial por su propia
seguridad y la de sus bienes dentro del marco de la ley, y según la gravedad de la
situación, a obrar con mayor diligencia, cuidado y prevención en su favor.
g. No es razonable exponerse personal y patrimonialmente y es obligatorio tomar las
medidas mínimas de precaución y de protección y por lo mismo tomar medidas de
seguridad sin que ello implique naturalmente relevar al Estado en sus obligaciones,
ni ejercer justicia por mano propia368.
Es decir, si bien el Estado con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política
se encuentra obligado a garantizar la vida, honra y bienes de todos los habitantes del
territorio nacional, tal obligación encuentra sus limitantes conforme con las medidas de
protección y contingencia exigidas en un margen de parámetros normales para controlar
zonas en las cuales no es posible prever un ataque.
La falla del servicio ha sido el título de imputación por excelencia, la construcción de las
teorías de responsabilidad del Estado antes de advertir la modalidad objetiva, previeron
la imputación de acciones u omisiones al ente estatal, indagando en las obligaciones
asumidas y no tenidas en cuenta y en el caso de actos violentos por parte de terceros, lo
que se debe advertir es la participación y la incidencia de la misma, a cualquier modo, en
la obtención del resultado susceptible de reparación.
Por ejemplo, un caso en el que se determinó la incidencia relevante de la participación
estatal en actos violentos fue la toma del Palacio de Justicia ocurrida el 6 y 7 de noviembre
de 1985 por parte de miembros de la antigua guerrilla M19. Se comprobó que la actuación
de la fuerza pública durante el operativo de realizado para retomar el control del Palacio
de Justicia, no tuvo en cuenta las garantías mínimas que debían brindarse a los civiles que
se encontraban dentro del edicio. Para el Consejo de Estado sí hubo falla en el servicio:
368 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, exp. 8490, CP: Jesús María
Carrillo.

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