Sistemas de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado - Responsabilidad del estado y sus regímenes - Libros y Revistas - VLEX 930681574

Sistemas de imputación de responsabilidad civil extracontractual del Estado

AutorRuiz Orejuela, Wilson
Páginas1-42
CAPÍTULO I
SISTEMAS DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO
1. Falla en el servicio
Este título subjetivo, así como el objetivo, se reere a la imputación, esto es, que el daño
antijurídico pueda ser atribuido a la administración pública, siempre que este re-
sulte ser el producto de una acción u omisión, como lo ha precisado recientemente el
Consejo de Estado:
Cualquier tipo de análisis de imputación supone, prima facie, un estudio en
términos de atribuibilidad material (imputatio facti), a partir del cual se de-
termina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –ac-
ción u omisión– que podría interpretarse como causalidad material, pero
que no lo es en sentido jurídico porque pertenece al concepto o posibilidad
de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como im-
putació n.(…) imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer
el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado
perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervie-
nen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de res-
ponsabilidad que tienen cabida,(…) La imputación fáctica puede derivarse de
la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que
hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión
en el que con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal,
motivo por el cual el juez recurre a ingredientes normativos para determinar
2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SUS REGÍMENES
cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y,
concretamente, a quién resulta atribuible la generación del daño1.
Como es bien sabido, la falla en el servicio corresponde al régimen de responsabilidad
subjetiva, donde predomina la culpa de la administración por extralimitación de funcio-
nes, retardo en el cumplimiento de obligaciones, obligaciones cumplidas de forma tardía
o defectuosa, o por el incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado2. Son entonces
acciones u omisiones que se predican de la administración y que, en su funcionamiento,
resultan en cualquiera de aquellas irregularidades generadoras de daños imputables al
Estado, régimen tradicional en constante evolución.
Cada una de estas irregularidades tiene unas connotaciones que deben analizarse de
acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto.
En lo referente al retardo de la administración, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
señalado, de tiempo atrás, que la administración responderá por falla derivada del retardo
en el servicio cuando se reúnan los siguientes elementos:
i. La existencia para la administración de un deber jurídico de actuar, es decir, debe
existir una obligación legal o reglamentaria previa al hecho dañoso.
ii. El incumplimiento de esa obligación en el tiempo reglamentario o razonable,
es decir, la demora debe ser injusticada, «pues el solo transcurso del tiempo o
incumplimiento de los plazos procesales para resolver no genera automáticamente
un derecho a la indemnización».
iii. Un daño antijurídico, esto es «la lesión real y evaluable económicamente de un
derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no
están en el deber jurídico de soportar».
iv. La relación de causalidad entre la demora (funcionamiento anormal del servicio)
y el daño3.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sen-
tencia del 12 de octubre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354), CP: Marta
Nubia Velásquez Rico (E).
2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A,
sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750), CP: Mauricio
Fajardo Gómez: “(…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se
congura por retardo, por irregularidad, por ineciencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el ser-
vicio; la irregularidad, por su parte, se congura cuando se presta el servicio en forma diferente a
como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que
lo regulan y la ineciencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia
y ecacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la
Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda des-
amparada la ciudadanía (…)”.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de junio 4
de 2008, exp. 25000-23-26-000-1994-00158-01(14721), CP: Ramiro Saavedra Becerra.
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CAPÍTULO I: SISTEMAS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
Igualmente, si la administración debe tomar decisiones, será necesario analizar si ese
retardo estuvo o no justicado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto a resolver,
el comportamiento de la parte interesada y su incidencia en el trámite, el volumen de
trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, «que
no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración
de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay
que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de la administración»4.
Con todo, en los eventos de retardo según se anota en la jurisprudencia precedente, no
todo retardo es causante de daño antijurídico, se reere a que no solo existen retardos
justicados que pueden dar lugar al incumplimiento de las obligaciones del Estado en la
oportunidad legal o que normalmente se espera para determinados procedimientos, sino
también a que necesariamente deben conjugarse los otros presupuestos de responsabilidad
como el nexo causal, porque el daño nalmente causado puede no ser proveniente del
retardo de la administración.
Así por ejemplo, en el caso de la retención de unas aeronaves que hizo la autoridad de
aduanas para vericar la existencia o no de irregularidades en su importación, el trámite
de dicho procedimiento no sólo superó el término legal, sino que además la entidad
competente no demostró causal alguna que justicara el retardo en el caso especíco del
trámite pertinente, generando perjuicios materiales por la mora en los procedimientos de
vericación5.
Asimismo, existen situaciones en que la administración de justicia ha tomado decisiones
ajustadas a la ley vigente al momento de su expedición, pero luego debe revertirlas,
como cuando se ordenó el decomiso de una aeronave por indicios de que era objeto
de actividades ilícitas y luego debió ordenarse su entrega, pero la parte interesada no se
apresuró a solicitar la devolución ni a demostrar su propiedad sobre la misma, de ahí que
4 Ibídem.
5 Ibídem: “(…) El daño se produjo porque el procedimiento administrativo superó los términos pre-
vistos en la ley, toda vez que entre la fecha en que la aeronave fue retenida para constatar posibles
irregularidades en su importación y la fecha en que fue efectivamente recuperada por su dueño,
transcurrieron 14 meses. Si bien es cierto que esta jurisdicción ha conocido eventos similares, con
fundamento en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los
actos por medio de los cuales se suspenden las actividades de vuelo de una aeronave y se dispone
su retención, el evento aquí planteado como se evidencia, es distinto y amerita su trámite a través
de la acción de reparación directa que ejercitó el actor. Así lo ha entendido la Sala en anteriores
oportunidades, al denir pretensiones sustentadas en el deterioro de la nave por el transcurso del
tiempo o por el saqueo de que pudo ser objeto durante el período de la inmovilización, una vez que
el mismo es advertido por su propietario, cuando se produce la devolución de la misma. Como bien
lo explicó el Tribunal, la responsabilidad aquí analizada no se fundamenta en la ilegalidad del acto
sino, se reitera, en la dilación presuntamente injusticada del trámite administrativo (…)”.

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