Eximentes de responsabilidad civil extracontractual del Estado - Responsabilidad del estado y sus regímenes - Libros y Revistas - VLEX 930681602

Eximentes de responsabilidad civil extracontractual del Estado

AutorRuiz Orejuela, Wilson
Páginas431-456
1. Culpa Exclusiva de la víctima
Cuando se hace referencia a este eximente es pertinente traer a colación el signicado
de la palabra «exclusiva», la cual, de acuerdo a la RAE, signica Único, solo, excluyendo
a cualquier otro. Así las cosas, se entendería que el Estado no tendría responsabilidad
siempre y cuando exista una actuación única de la víctima. Lo que daría a entender que
no debe existir interferencia de otros factores para que esta se congure689.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha precisado que, al igual de las otras
eximentes de responsabilidad, tres son los elementos determinantes para que se congure
la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad estatal:
i. Irresistibilidad.
ii. Su imprevisibilidad.
iii. Su exterioridad respecto del demandado.
Sobre el particular la Sección Tercera de dicha Corporación ha sostenido que:
En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa ex-
traña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado com-
portamiento o actividad para desplegarlo o llevarlo a cabo; en otros términos,
689 Real Academia de la Lengua Española.
CAPÍTULO XII
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SUS REGÍMENES
432
el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una
causa extraña, teniendo en cuanto que lo irresistible o inevitable deben ser los
efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo– pues el demandado podría, en
determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fe-
nómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un
huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en cier-
tos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-. Por lo de-
más, si bien la mera dicultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad,
ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposi-
bilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con la misma, de
acuerdo con la valoración que de ella efectué el juez en el caso concreto, aparezca
razonable, como lo indica la doctrina: << la imposibilidad de ejecución debe in-
terpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias:
basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las
condiciones de la vida>>690. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele enten-
derse por tal aquella circunstancia respecto de la cual “no sea posible contemplar
por anticipado su ocurrencia”691, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual,
signica ver con anticipación692. Entendimiento de ac uerdo con el cual el agente
causante del daño sólo podría invocar la conguración de la causa extraña cuan-
do el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de
suyo improbable si se tienen en cuenta que el demandado podría pregurarse,
aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos ca-
talogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga
que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera
podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia
de las circunstancias que resulten de más o menos probable conguración o a que
se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de
un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la cau-
sa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la
misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tan-
to el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64
del Código Civil693 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuer-
do con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito,
690 Nota original de la sentencia citada: Robert, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039,
citado por Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p.19.
691 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia
del 20 de noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p.8.
692 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia
del 26 de mayo de 1936, Gaceta Judicial. Tomo XLIII, p. 581.
693 Nota original de la sentencia citada: cuyo tenor literal es el siguiente: «se llama fuerza mayor
o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

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