Responsabilidad médica estatal - Responsabilidad del estado y sus regímenes - Libros y Revistas - VLEX 930681581

Responsabilidad médica estatal

AutorRuiz Orejuela, Wilson
Páginas123-178
1. Evolución y últimos avances jurisprudenciales de la
Responsabilidad Médica en Colombia
El desarrollo jurisprudencial surtido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
respecto de la responsabilidad médica estatal, ha permitido la distinción de diferentes tesis
que han llevado a lo que actualmente es un reconocimiento al rigor cientíco que implica,
incluso, desproveer de la prueba de un nexo causal a cargo del demandante cuando éste
puede ser inferido con certeza de forma suciente por el fallador, de manera que pudiera
bastarle la probabilidad de su existencia.
Pese a los avances tecnológicos que asombran cada vez más en el campo de la medicina
para optimizar los procedimientos y procurar que la labor del médico y de su equipo sea
más acertada, los eventos dañosos que siguen presentándose en los hospitales y centros
de salud del Estado denen otra realidad: escasez de insumos, deciencia de personal,
inestabilidad laboral, reducción de honorarios, impericia en los procedimientos, descuidos
y negligencia en la atención, carencia de recursos para modernización y mantenimiento,
sobreoferta profesional y limitación en los niveles de complejidad para la prestación
de servicios médicos, entre otros. Situaciones de tal entidad traen como consecuencia
que se sigan presentando casos en que los pacientes se agravan en su estado de salud o
fallecen en una sala de urgencias esperando ser atendidos o trasladados a un centro de
mayor complejidad, pacientes que luego de una cirugía presentan secuelas que no fueron
advertidas o que no son consecuencia necesaria del procedimiento sino de invasiones
erradas en su organismo, pacientes que luego de ser intervenidos presentan síntomas y
daños funcionales por el abandono de instrumentación quirúrgica en su cuerpo, pacientes
con tratamiento inecaz o nocivo para su salud por un diagnóstico errado o un tratamiento
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD
MÉDICA ESTATAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SUS REGÍMENES
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mal suministrado por el personal asistencial hospitalario, estos y otros eventos, siguen
siendo tristemente comunes y pese a las dicultades de prueba, a las explicaciones
cientícas y a las justicaciones desde el punto de vista institucional, la jurisprudencia
ha hecho múltiples intentos para que en los conictos se esclarezca la verdad judicial y se
indemnicen los daños ocasionados por las entidades del Estado que prestan este servicio.
Retomando las tesis jurisprudenciales conocidas en nuestro medio, pasemos a la
explicación de cada una de ellas.
En primer lugar es preciso aclarar que la declaratoria de responsabilidad por el servicio
médico a cargo del Estado, se ha enmarcado siempre en el régimen subjetivo de
responsabilidad, es decir, en la teoría clásica de la falla del servicio donde predomina
el elemento de la culpa. Presupuesto necesario de esta tesis es que el ejercicio de la
medicina implica probidad, pericia, cuidado, responsabilidad y un esfuerzo profesional
limitado por la lex artis, es decir, haciendo uso de todos los elementos cognitivos, éticos y
cientícos para procurar el mejor resultado aunque el galeno no pueda garantizarlo, pues
su profesión es de medios y no de resultados, de manera que la sola existencia del daño no
podía hacer presumir la falla del servicio235.
Inicialmente se consideró el sistema de falla probada tanto para los errores hospitalarios
como para los errores médicos, surgiendo un cambio jurisprudencial en 1992 cuando
se reexionó al respecto y se conservó la exigencia al demandante cuando se trataba de
probar las fallas hospitalarias por los errores en la prestación del servicio y los daños
consecuentes de irregularidades u omisiones por parte de la institución prestadora del
servicio, para este primer momento el Consejo de Estado consideró oportuno aclarar
que la responsabilidad civil que se demanda de los entes hospitalarios públicos es una
responsabilidad civil extracontractual, cuya razón de ser estriba en el artículo 49 de la
Constitución Política que dene el servicio de salud como un servicio público a cargo del
Estado sea que este lo preste de forma directa o bajo su supervisión y control; aunque con
posterioridad se resolvería esta distinción, señalando que tanto la responsabilidad de los
médicos de entidades públicas como esas mismas instituciones que tienen a su cargo la
prestación del servicio de salud, se enfrentan a una responsabilidad civil extracontractual
frente al paciente236.
En segundo lugar, pese a seguir siendo la falla el elemento esencial de la responsabilidad
estatal por la prestación del servicio médico, surgiría la tesis de la falla inferida237, que
235 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 7 de
octubre de 1991, 13 de septiembre de 1991 exp. 6253, 24 de octubre de 1990 exp. 5902 y 30 de
junio de 1992 exp. 6897, entre otras.
236 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11
de abril de 2002, exp. 66001-23-31-000-1995-2807-01(13227), CP: Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
237 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 14 de
febrero de 1992 y Auto de 10 de junio de 2004 exp. 76001-23-31-000-1999-1690-01(25416) CP:
Ricardo Hoyos Duque.
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CAPÍTULO IV: RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL
pretendía considerar como aceptable la prueba de la falla del servicio a través de la
acreditación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, circunstancias según
las cuales el juez pudiera deducir la falla, llamada también falla virtual, en aplicación del
principio aquel de que «las cosas hablan por sí solas» o ipsa loquitur.
En tercer lugar, surgió el régimen de la falla presunta, que invirtió la carga probatoria en
cabeza de la entidad demandada, presumiendo así mismo un rigor cientíco en la prueba
del servicio médico que sólo el ente asistencial accionado a través de sus profesionales
médicos podía explicar en juicio, debiendo acreditar el demandante el daño y el nexo
causal y, el demandado en su defensa, que actuó con la mayor pericia y diligencia en los
procedimientos suministrados al paciente238.
Una tesis posterior optó por analizar los casos de falla médica bajo el principio de las
cargas probatorias dinámicas, dependiendo en cada evento litigioso, cuál de las partes
estaba en mejores posibilidades de demostrar la falla en el servicio239.
Con todo, aunque el Consejo de Estado reconoció que en efecto hay casos en que se admitía
la inversión de la carga de la prueba en el personal médico asistencial y presumirse la falla,
había eventos en que las partes podían probar los hechos materia del litigio240 y, otros
casos en que ciertos hechos que constituían la falla o el nexo causal podían ser resultado
de la prueba indiciaria a partir de hechos ya probados en el proceso judicial241.
Finalmente, la jurisprudencia de la Sección Tercera retomó la tesis clásica de la falla
probada para los casos de responsabilidad civil extracontractual derivados de la actividad
médica, al señalar que:
En casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su
omisión, como causa del daño reclamado, como en este caso, el título de impu-
tación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los
cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como conse-
cuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defec-
tuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta
Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido
obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes jan para el órgano admi-
nistrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del
238 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897 CP: Daniel
Suárez Hernández.
239 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2001, exp. 63001-23-31-000-
1995-3700-01(13284), CP: Ricardo Hoyos Duque.
240 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2008, exp. 25000-23-26-000-
1999-01348-01(26427), CP: Ruth Stella Correa Palacio.
241 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 14 de 2001, exp. 13001-23-31-000-1990-
7392-01(11901), CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

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