Responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos - Responsabilidad del estado y sus regímenes - Libros y Revistas - VLEX 930681594

Responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos

AutorRuiz Orejuela, Wilson
Páginas311-342
En este capítulo se destacan algunas providencias sobre casos, varios de ellos de respon-
sabilidad agravada del Estado por violaciones a los derechos humanos, todos en relación
con el conicto armado interno, por tanto, algunos hechos no son atribuidos directamente
a agentes del Estado sino también a actores armados ilegales que actuaron con la aquies-
cencia o en connivencia con funcionarios estatales para atentar contra la vida, integridad
y otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos de la población civil. Es por
ello que muchos de estos casos fueron resueltos por el Consejo de Estado bajo el régimen
subjetivo de falla en el servicio y con integración de las normas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
1. Uso excesivo de la fuerza
La responsabilidad de los miembros de la fuerza pública por uso excesivo de la fuerza
se ha trasladado recientemente del régimen objetivo de riesgo excepcional por el uso de
arma de dotación ocial al clásico de falla en el servicio como primer examen, dadas las
funciones constitucionales especícas de protección de la vida, honra y bienes que tienen
los agentes de las fuerzas armadas.
Así, en el caso de un niño campesino quien portaba una escopeta tipo artesanal y que fue
herido por una patrulla militar en San Vicente del Caguán, se declaró la responsabilidad
del Ejército Nacional por falla en el servicio debido al uso excesivo de la fuerza y violación
del principio de distinción, en el marco del Derecho Internacional Humanitario:
Advierte la Sala que fue imprudente la actuación de los miembros del Ejército
Nacional al accionar sus armas de dotación en contra del menor (…) y, además,
con ello se incurrió en transgresión de las normas del Derecho Internacional
CAPÍTULO IX
RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR GRAVES
VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y SUS REGÍMENES
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Humanitario relacionadas con el principio de distinción de las personas y bienes
civiles en el marco de las confrontaciones armadas, pues la maquinaria bélica del
Estado se activó en contra de una persona que se encontraba totalmente ajena a
la confrontación armada que se llevaba a cabo en la zona (…) Por tal motivo, se
considera que la reacción del menor no justicaba que los militares dispararan
ráfagas de fusil en contra de un individuo que (…). Además, el accionar de fusiles
por parte de una patrulla militar en contra de una sola persona que se moviliza
por un camino rural, estuviera o no equipada con un arma de fuego, se con-
sidera que es una reacción desproporcionada que supera los límites razonables
de la legítima defensa (…) no se observa dentro del proceso que los militares
involucrados hayan hecho gestión alguna para determinar quién era la persona
contra la que dirigieron su acción bélica, considera la Sala que con ello también
se incurrió en una violación al principio de distinción consagrado por el Dere-
cho Internacional Humanitario, de acuerdo con el cual debe existir total certeza
acerca de las personas u objetos que se demarcan como objetivo de las acciones
militares, los cuales en ningún caso pueden ser de carácter civil (…) En síntesis,
está acreditada la falla del servicio, pues los militares involucrados en los hechos
hicieron un uso desproporcionado de sus armas de dotación ocial, en contra de
una persona que no representaba peligro alguno para los miembros de la insti-
tución castrense pues, a pesar de estar portando una escopeta, el menor (…) se
arrojó al suelo al advertir la presencia de la patrulla del Ejército, con lo que él
se puso voluntariamente en estado de indefensión y sometimiento. Además de
ello, la entidad demandada también incurrió en transgresión de las normas de
Derecho Internacional Humanitario, comoquiera que sus miembros fracasaron
en identicar el carácter civil que tenía el ser humano contra el que se dirigió el
ataque, lo que implicó que el mismo se hizo en forma irreexiva y sin cálculo de
sus posibles consecuencias527.
Otro caso de falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza se presentó por la reacción
desproporcionada de un escolta militar, quien estimó que un vehículo que se movilizaba
en dirección hacia su protegido representaba un peligro para él:
En la noche del 18 de febrero de 2001, del Batallón de Ingenieros n.º 4 Pedro Nel
Ospina salieron dos vehículos marca Toyota en dirección al municipio de Santa
Bárbara (Antioquia), en cumplimiento de una misión ocial. En uno de ellos
viajaba el comandante del batallón y en el otro su escolta militar, la cual estaba
integrada por tres soldados profesionales y un civil. En medio del recorrido, los
integrantes de la escolta escucharon unos disparos y luego observaron al vehícu-
lo escoltado–el cual les había cogido alguna ventaja– detenido en la mitad de la
vía, a su protegido, quien no vestía su uniforme militar, parado sobre la carretera
sosteniendo su arma de dotación, y a un tercer vehículo Mazda blanco que pa-
saba a gran velocidad por el costado de la vía, en una maniobra que los militares
527 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sen-
tencia del 8 de junio de 2017, exp. 18001-23-31-000-2006-00005-01(48404), CP: Danilo Rojas
Betancourth.
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CAPÍTULO IX: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
interpretaron como un intento de atropellamiento. De inmediato, el conductor
de la escolta inició la persecución del vehículo sospechoso, la cual se extendió
por espacio de varios minutos hasta llegar al perímetro urbano del municipio
de Caldas (Antioquia). Luego de que los militares consiguieron impactar con
disparos de fusil las llantas del Mazda blanco, éste hizo un giro inesperado de 180
grados y quedó de frente a la escolta militar, con las luces altas encendidas, lo cual
provocó la reacción de los soldados, que respondieron disparando directamente
contra el automotor y sus ocupantes. Como consecuencia de lo anterior, la joven
(…), quien ocupaba el puesto del copiloto, resultó muerta, mientras que la menor
(…), que casualmente pasaba por el lugar, sufrió algunas heridas528.
La Sección Tercera consideró que la falta de preparación del personal de escolta militar
explicaba la reacción desproporcionada y excesiva frente a la eventual situación de peligro,
la que también se constituyó en una violación del principio de necesidad:
La Sala encuentra acreditado el daño, el cual consiste, de una parte, en la muerte
de la joven (…) y de otra, en las lesiones sufridas por la menor (…) ocurridas
ambas en la noche del 18 de febrero de 2001 en el municipio de Caldas (…) al
margen de quién haya efectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron
y que fue este hecho, sumado a la maniobra adelantada por el Mazda blanco y a la
postura asumida por los ocupantes del Toyota negro –vehículo 1–, lo que motivó
al Toyota verde –vehículo 2– a iniciar la persecución (…) la Sala considera que
aunque la muerte de (…) y las lesiones de (…) fueron causadas por miembros
activos del Ejército Nacional con armas de dotación ocial y en ejercicio de sus
funciones, el asunto no debe analizarse bajo un régimen objetivo de responsabi-
lidad, sino desde la óptica de la falla del servicio, en tanto las numerosas pruebas
documentales y testimoniales que fueron trasladadas de las investigaciones penal
y disciplinaria, son demostrativas de que el daño se produjo porque la entidad
demandada hizo un uso excesivo, desproporcionado e irracional de la fuerza,
que se explica por una inadecuada preparación del personal a cargo de la escol-
ta militar (…) el personal que integraba la escolta militar del comandante del
Batallón Pedro Nel Ospina no reunía las condiciones exigidas para el correcto
cumplimiento de esta labor pues dos de ellos no eran siquiera bachilleres y, peor
aún, ninguno había recibido la formación teórica y práctica requerida para des-
empeñarse apropiadamente (…). Esta inadecuada preparación del personal, que
es plenamente imputable a la entidad demandada, es la causa adecuada y ecien-
te de la muerte de (…) y de la afectación transitoria del estado de salud de (…)
porque, sin duda alguna, ocasionó que (…) los agentes estatales involucrados
en la persecución del vehículo conducido por [la víctima] (…) dispararan en su
contra, haciendo un uso innecesario, irracional y desproporcionado de la fuerza.
(…) El uso de las armas de fuego por parte del Ejército Nacional infringió el
principio de necesidad pues en ningún momento la vida o la integridad personal
528 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sen-
tencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas
Betancourth.

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