Tratamiento jurisprudencial del incumplimiento en los contratos bilaterales - Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 777543793

Tratamiento jurisprudencial del incumplimiento en los contratos bilaterales

AutorRafael Romero Sierra
Páginas261-317
Capítulo VII
TraTamienTo jurisprudencial
del incumplimienTo
en los conTraTos bilaTerales
Rafael RomeRo SieRRa*
1. incumplimiento de loS contRatoS bilateRaleS
A) Postulado de la autonomía contractual
A manera de apunte introductorio, conviene recordar que el Código
Civil colombiano, en el artículo 1494, señala como una de las fuentes de
las obligaciones, entre otras, el contrato, según denición que de él se
da en el artículo 1495 ibid.; y el artículo 1602 de la misma codicación
civil preceptúa que todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, precepto que constituye el punto de partida para el
reconocimiento jurídico de la autonomía de la voluntad como actividad
y potestad creadora, modicadora y extintiva de relaciones jurídicas
entre los individuos, relaciones cuya vida y desarrollo ya están regidas
por normas jurídicas preexistentes y cuya manifestación suprema la
constituye el negocio jurídico. Este se entiende simplemente como el
acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las
relaciones con los demás y al cual el derecho enlaza los efectos en lo
que hace relación, especialmente, con la función económico-social que
caracteriza su tipo1.
Sin embargo, dicho poder, que por el artículo que se cita se les re-
conoce a las voluntades particulares para reglamentar por sí mismas
1 emilio betti, Teoría general del negocio jurídico, 2ª ed., Madrid, Editorial Revista
de Derecho Privado, págs. 30 a 64; JoSé melich oRSini, Doctrina general del contrato,
Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pags. 30-31; luigi feRRi, La autonomía
privada, Granada, Comares, 2001, págs. 16 a 85.
* Exmagistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Derecho De las obligaciones262
el contenido y modalidad de las obligaciones que se imponen, no es
absoluto, pues encuentra límites en nociones superiores como el orden
público y las buenas costumbres, fronteras recogidas positivamente en
el artículo 16 del Código Civil, según el cual “No podrán derogarse por
convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el
orden y las buenas costumbres”.
Tradicionalmente así ha entendido dicho postulado la jurispruden-
cia de la Corte Suprema de Justicia cuando desde antiguo ha procla-
mado que la voluntad de los contratantes, si no fuere contra derecho o
contra las buenas costumbres, es ley especial por la cual se rigen los
contratos, y cuando las estipulaciones que estas contienen son claras
y terminantes, no caben interpretaciones que les alteren el sentido
natural y recto2.
Dicha corporación ha reiterado esta doctrina sin variación hasta nues-
tros días, pues en el punto, luego señaló: “Los arts. 15, 16 y 1602 del
C. C. consagran el principio de la libertad de estructuración en el con-
tenido de los contratos, salvo cuando normas imperativas restringen
aquella libertad por motivos superiores de ética o de orden público.
Bajo nuestro régimen jurídico reglamenta la ley ciertos tipos de contra-
tos, lo cual no impide a la iniciativa individual celebrar convenciones
distintas que satisfagan necesidades no catalogadas por el legislador.
En tesis general pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las re-
glas establecidas para un tipo de contrato, cuando el que se celebró no
obstante corresponder en lo general a ese tipo, exija una interpretación
diferente debido a su n, especícamente articulado en la convención
misma [...]”3.
“Las estipulaciones regularmente acordadas informan el criterio
para denir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en
el pacto; sus cláusulas o condiciones son ley para las partes, en cuanto
no pugnen con las disposiciones de orden público ni con las expresas
prohibiciones legales. En esta forma la ley concede la facultad para
que los contratantes estipulen libremente y solo a falta de esto entran
en juego las normas del C. C. para suplir, por decirlo así, la voluntad
de los que intervienen en esta clase de convenciones [...]”4.
2 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 13 octubre 1987, “G. J.”, t. xiii, pág. 110.
3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 25 marzo 1941, “G. J.”, t. l, pág. 824.
4 C. S. de J., Sala de Casación de Negocios Generales, sent. de 23 agosto 1945, “G.
J.”, t. lix, pág. 1097.
263TraTamienTo jurisprudencial del incumplimienTo en conTraTos bilaTerales
“La legislación colombiana tiene como uno de sus principios fun-
damentales el de la autonomía privada en virtud del cual estos pueden
efectuar actos jurídicos sujetos a las normas que regulan sus ecacia
y validez, y dentro de las limitaciones impuestas por el orden públi-
co y el derecho ajeno, principio que en relación con los contratos se
halla consagrado en el artículo 1602 del C. C. [...]”5 o “En el ámbito
del derecho privado, como bien se sabe, campea el principio de la au-
tonomía de la voluntad, por el cual se permite a los particulares darse
las reglas rectoras de sus relaciones económico-sociales, ordenando
su voluntad a la obtención de determinados efectos jurídicos. Las
manifestaciones de voluntad legalmente expresadas, gozan entre las
partes de fuerza vinculante semejante a la de la ley (C. C., art. 1602)”6.
“En virtud del principio de la autonomía de la voluntad, la legisla-
ción civil positiva autoriza a los particulares a crear, modicar o extin-
guir obligaciones mediante actos jurídicos, ya sean estos de carácter
unilateral, bilateral o plurilateral”7.
De suerte que en el artículo 1602 del Código Civil se recoge y con-
densa la regla de oro de la autonomía de la voluntad para crear, mo-
dicar y extinguir obligaciones, pues no solamente se reconoce explí-
citamente el poder de los particulares para regular por sí mismos el
contenido y la modalidad del contrato, sino que también se les advierte
a los contratantes que dicho reconocimiento no se le puede otorgar
sino al contrato que ha sido “legalmente celebrado”, es decir, a aquel
cuya celebración se ha sometido al cumplimiento de las disposiciones
legales previstas para su validez, pues se previene que, si así no proce-
den, puede ser invalidado por causas legales; y, desde luego, también
se les reconoce el poder de que disponen para invalidar, por su mutuo
consentimiento, el contrato legalmente celebrado.
El reconocimiento de la voluntad privada para regular los propios
intereses de los particulares, como si fuera una ley, se robustece con
el contenido del artículo 1618 del Código Civil, bajo cuyo tenor,
“conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse
más a ella que a lo literal de las palabras”; precepto respecto del cual
la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La ley no reconoce palabras
5 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 16 mayo 2002.
6 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. del 26 noviembre 1997, “G. J.”, t. ccxlix,
núm. 2488, vol. ii, pág. 1531, exp. 4671.
7 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 27 marzo 1996, “G. J.”, t. ccxl, pág.
491, exp. 4714.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR