Capítulo XI - Responsabilidad médica estatal - Libros y Revistas - VLEX 42307730

Capítulo XI

AutorWilson Ruíz Orejuela
Páginas133-145

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1. Responsabilidad médica con las personas retenidas, conscriptos y enfermos mentales
A Derechos de las personas privadas de la libertad

Sobre el particular resulta oportuno destacar las consideraciones que al respecto hiciera la Corte Constitucional en la sentencia T-522 de septiembre 19 de 1992 con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero:

"Los derechos consagrados en la nueva Constitución pertenecen a todas las personas sin discriminación alguna. Más aún, tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe ser más riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en la que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse, dentro del marco del desarrollo de su personalidad.

El tema de los derechos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ha sido objeto de preocupación permanente de la humanidad.

Es así como los tratados y convenios ratificados por Colombia que reconozcan los derechos humanos y que prohíban su limitación en los estados de excepción, tienen aplicación en virtud del artículo 93 de la Constitución.

A las personas detenidas se les restringen ciertas libertades, pero por su condición de ser humano merecen el respeto debido a su inherente dignidad.

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En el ámbito internacional existen tratados que cobijan a los detenidos y declaran sus derechos inalienables, como son:

a) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, en el artículo 10, establece:

"1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

b) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada por la Ley 74 de 1968, en su artículo 5º preceptúa:

"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

  1. Nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En desarrollo de estos pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, el cual fue aprobado en la resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales, de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna."

Con respecto a la asistencia médica señaló la Corte en la misma providencia:

"Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general, y en particular del derecho a la salud.

La salud es aquí obligación del detenido y del Estado. Del detenido, en la medida en que debe velar por su integridad. Y del Estado, porque el detenidoPage 135 está bajo su protección y responsabilidad, el cual tiene una obligación de resultado: devolver a la persona en el estado físico en que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural del transcurso del tiempo.

Así pues, en el principio 24 del conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de Naciones Unidas, sobre la asistencia médica, se establece:

"Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".

Igualmente en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se consagra en relación con los servicios médicos:

"Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuado. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.

El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos, deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención".

A nivel interno, el Decreto 1817 de 1964 (Código Penitenciario), rige todo lo relacionado con la protección y tratamiento de los reclusos en Colombia.

En el artículo 155 se consagra:

"Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia, médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y hospitalaria".

El nuevo Código de Procedimiento Penal creó la figura de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que sea este funcionario el encargado de los subrogados penales, la acumulación jurídica de penas, la aplicación de penas accesorias, el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena y de las rebajas de las mismas a que haya lugar.

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Así mismo, debe velar por la aplicación del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, que aunque se refiere al sindicado debe entenderse también aplicable para el condenado (e incluso al imputado), cuando éste se encuentre privado de la libertad. Es un artículo que contiene los derechos básicos de las personas detenidas.

Dice así el artículo:

"Todo sindicado privado de la libertad tendrá derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite..."

Dispone el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.

Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria. Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento. El juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave. El juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones.

(...)

El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos en las cárceles del país es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico, compromete la...

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