Sentencia de Unificación nº 063/23 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183238

Sentencia de Unificación nº 063/23 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8611150

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA SU-063 de 2023

Referencia: Expediente T-8.611.150

Solicitud de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia adoptado el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, en el proceso de tutela promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2021 Colpensiones presentó demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa corporación judicial en la decisión proferida en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 (radicación No. 66.868) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente haber incurrido en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[1].

  1. Hechos

  2. Presupuestos fácticos. El 29 de abril de 2010, el señor V.F.A.A. solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-. Argumentó: (i) tener cumplidos 60 años de edad desde el día 15 de junio de 2004; (ii) haber cotizado 1.103,71 semanas a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, Previnar de Nariño y al ISS, y (iii) ser beneficiario del régimen de transición.

  3. Por medio de la Resolución No. 008.577 del 14 de marzo de 2011, el ISS negó la pensión de vejez solicitada, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición[2]. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011, el señor A.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en el que argumentó que “equivocadamente” no fue tenido en cuenta todo el tiempo cotizado[3].

  4. Por medio de la Resolución No. 041.416 del 9 de noviembre de 2011, el ISS revocó la Resolución No. 008.577 y, en su lugar, reconoció pensión de vejez a favor del señor A.A., en cuantía de $848.672 a partir del 29 de abril de 2006[4] y reconoció el pago por concepto de retroactivo de 76’416.094[5].

  5. El día 6 de febrero de 2013, el señor A.A. presentó reclamación administrativa para obtener la reliquidación de la pensión de vejez por cuantía no inferior a $1’373.003 a partir del 1 de febrero de 2005, el reconocimiento del retroactivo desde el 1 de febrero de 2005 al 28 de abril de 2006, los intereses de mora por el respectivo retroactivo y el reconocimiento de la indexación.

  6. Mediante la Resolución GNR 119.380 del 28 de abril de 2015[6], C. reliquidó esta mesada en cuantía de $852.281, efectiva a partir del 29 de abril de 2006 y, respecto del pago de los intereses moratorios señaló: “[…] es así como tal normatividad [art. 141 de la Ley 100 de 1993] que regula el sistema de seguridad social integral efectivamente consagra dicho pago, no obstante cabe aclarar que tal reconocimiento se refiere al atraso de sumas de dinero YA reconocidas”[7] (énfasis original). Frente a la indexación señaló que no era procedente su pago, toda vez que era una figura consagrada en el Decreto 01 de 1984, derogada explícitamente por la Ley 1437 de 2011. Por tanto, únicamente reconoció un retroactivo por valor $492.340.

  7. Demanda ordinaria. El 12 de abril de 2013, señor A.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con un porcentaje del 75%, en la que se tuvieran en cuenta las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral para estimar el índice base de liquidación –IBL–. Adicionalmente, pidió el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2005 (fecha en que cumplió requisitos) hasta el 28 de abril de 2006 y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993[8].

  8. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 4 de septiembre de 2013 resolvió[9]: (i) absolver a Colpensiones de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; (ii) condenar a Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de febrero del año 2005 (cuando se causó el derecho), en cuantía de $848.672, con los reajustes legales anuales, las mesadas adicionales a las que hubo lugar y, en consecuencia, reconocer el retroactivo pensional generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, (iii) absolver a Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados.

  9. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de noviembre de 2013[10], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

  10. Recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia SL 3.130 el 19 de agosto de 2020, en la que decidió casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y “[c]ondenar a la institución demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de allí, solo sobre las diferencias generadas por la decisión del juzgador de primer grado y hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado”[11]. También revocó la condena al pago de las sumas indexadas. En cuanto a la fundamentación de la providencia y, en especial, respecto de las razones que se cuestionan en la demanda de tutela, todas ellas se describen de manera amplia en el Título 6.2 de la parte considerativa.

  11. Cumplimiento de la sentencia de casación. Mediante la Resolución No. 112.244 del 27 de abril de 2022[12], Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia de casación y reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez del señor A.A. desde el 1 de febrero de 2005 en un valor de $848.672, y reconoció los otros valores así:

    Concepto

    Valor ($)

    Mesadas desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06

    12’836.050

    Mesadas adicionales desde el 01/02/05 hasta el 28/04/06

    1’697.458

    Diferencias ordinarias pensionales entre el 09/11/2006 y el 30/04/22 (día anterior al ingreso en nómina)

    10’138.903

    Diferencias adicionales pensionales entre el 09/11/2006 y el 30/04/22

    1’666.924

    Intereses de mora causados entre el 30/08/2010 hasta el 30/04/22

    62’615.502

    Descuento de salud en el periodo 01/02/05 - 30/04/22

    2’730.400

    Total a pagar

    86’224.437

    Tabla de valores pagados por concepto de reliquidación

    Fuente: Elaboración propia con los datos de la Resolución No. SUB 112.244 del 27 de abril de 2022

  12. Trámite de la demanda de tutela

  13. Pretensiones y fundamentos de la demanda de tutela. La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera”[13], pues su decisión incurrió en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En consecuencia, solicita dejar sin efectos su decisión y se le ordene proferir un nuevo fallo, respetuoso de sus derechos fundamentales. En cuanto a las razones para entender acreditados los citados defectos, señaló:

  14. Primero, la decisión incurrió en un defecto material o sustantivo “en la modalidad de ‘interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada’ del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[14], por las siguientes razones: (i) desconoce el objeto y finalidad del artículo 141 de la Ley 100, en los términos que precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) desconoce la interpretación de la Corte Constitucional sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes, fijada en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 2005[15]; (ii) desconoce el texto del artículo 141 de la Ley 100 que solo regula la mora en el pago de “mesadas pensionales”; (iv) hace una interpretación inadecuada del principio de “pago oportuno” del artículo 53 de la Constitución, que debe ser ponderado con otros principios como el de sostenibilidad financiera; y, (v) conduce a resultados desproporcionados, pues abre la vía para la desfinanciación de los recursos del sistema pensional[16].

  15. Segundo, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que cambió el criterio hermenéutico fijado en relación con la improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en las reliquidaciones y/o reajustes en materia pensional, sin una justificación objetiva, proporcional y razonable. Para tales efectos, indica que desconoció el precedente horizontal que se contiene en las sentencias SL 3.202 de 2020, SL 1.097 del 14 de abril de 2020, SL 1.137 de 2019, SL 1.827 de 2019, SL 2.762 de 2019, SL 2.736 de 2019, SL 3.731 de 2019, SL 17.725 de 2017, SL 39.028 de 2013, SL 42.785 de 2012 y SL 30.852 de 2011[17].

  16. Tercero, incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión censurada transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, y los artículos 29 y 229 de la Carta, por las siguientes razones: (i) la decisión afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la interpretación que allí se contiene desconoce la prohibición constitucional de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a los allí establecidos o a situaciones no previstas en él, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) se incumple el compromiso impuesto por el citado acto legislativo, según el cual “[l]as leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”; (iv) se desatiende lo establecido por la Corte Constitucional con relación al pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional; (v) se desconoce el debido proceso, al incumplir la carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifica apartarse del precedente constitucional; (vi) se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, que implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia.

  17. Respuesta de la entidad accionada. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 y “[…] aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión”[18].

  18. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, negó el amparo. Precisó que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Además, señaló: “[…] lo que busca el apoderado de Colpensiones es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente”[19]. Así, indicó que la tutela no es el mecanismo para valorar discrepancias de criterio frente a las decisiones de autoridades judiciales que se produjeron en el marco de su autonomía e independencia.

  19. Impugnación. En escrito del 6 de mayo de 2021[20] el apoderado de Colpensiones impugnó la sentencia de tutela e insistió en los argumentos presentados en la demanda de tutela.

  20. Sentencia de tutela de segunda instancia. En sentencia del 23 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia. En su criterio, la providencia acusada fundamentó su resolución en los medios de convicción, en un razonable entendimiento de ellos y en la aplicación debida de las normas que regulan la materia; y, a partir de todo lo anterior, señaló que en la sentencia que se cuestiona era necesario “[…] cambiar el criterio jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer que mientras no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la [sic] mesada pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses moratorios sobre las sumas debidas”[21]. Lo anterior haría que el fallo no sea arbitrario o caprichoso, razón por lo cual declaró improcedente el amparo.

  21. Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha demanda de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  22. Actuaciones en sede de revisión

  23. La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de mayo de 2022, seleccionó para revisión la decisión del expediente de la referencia con fundamento en el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y por el criterio complementario “grave afectación al patrimonio público”.

  24. En sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia.

  25. Mediante auto del 22 de agosto de 2022[22] el magistrado sustanciador requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del expediente del proceso ordinario laboral. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia digital del expediente solicitado.

  26. Mediante auto de 19 de septiembre de 2022[23] el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas: (i) a Colpensiones le solicitó información respecto del proceso administrativo de V.F.A.A. y del trámite, en abstracto, de reliquidación de pensiones de vejez que adelanta en su calidad de administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó información acerca de los posibles impactos fiscales de la decisión de la autoridad judicial accionada; (iii) a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Porvenir, Protección, Colfondos y Skandia, y a las facultades de Derecho y Ciencias Sociales o Políticas de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del Cauca, F. de P.S., del Norte, Libre -Seccional Cúcuta-, de Nariño, de Antioquia, S. de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín su concepto sobre aspectos relacionados con elementos abstractos del caso.

  27. Respuesta de Colpensiones[24]. Mediante comunicación electrónica del 30 de septiembre de 2022, C. respondió al auto de pruebas así:

  28. Sobre el proceso administrativo del señor A., confirmó la información presentada en la demanda de tutela, verificada por la Sala en el expediente del procedimiento administrativo y que se encuentra descrita supra.

  29. Informó que no promovió el recurso de revisión toda vez que: (i) es un mecanismo inviable por tratarse de un pago retroactivo único (intereses) y no periódico como lo exige la norma; (ii) para el presente caso este recurso sería ineficaz puesto que la Corte Suprema ha constituido un precedente uniforme desde el 19 de agosto de 2022 que vaticina, sin asomo de duda, que sería ratificado en grado de revisión; y (iii) no cuenta con la legitimación legal en la causa por activa pues dicha legitimación está en cabeza de un solicitante calificado.

  30. Frente a las razones que dan lugar a la reliquidación de las pensiones de vejez indicó que obedecen al resultado de nuevos elementos probatorios que permiten variar la decisión de reconocimiento inicial, tales como las siguientes: (i) aumento de semanas en virtud de una solicitud de corrección de historia laboral solicitada por el ciudadano o el empleador; (ii) se allega certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) en los cuales se evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no habían sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de órdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en virtud de un traslado de régimen. La consecuencia de la reliquidación es “[…] el reconocimiento de un retroactivo pensional por diferencias en las mesadas y el aumento de la mesada pensional previamente reconocida (patrimonial)”[25].

  31. En cuanto al procedimiento de reliquidación, indicó que se cumple en los siguientes pasos: (i) inicia con una petición radicada por el solicitante, apoderado o tercero autorizado, (ii) una vez se surten las validaciones de requisitos el caso es entregado a la Dirección de Prestaciones Económicas, (iii) de acuerdo a cada uno de los riesgos (vejez, invalidez o muerte) y según la instancia a resolver (ordinaria, recursos, sentencias, tutelas) es asignado a la Subdirección de Determinación para su análisis y decisión[26]. Los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez[27], 2 meses para recursos de reposición y apelación[28] y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión[29].

  32. Para dar cuenta del porcentaje de reliquidaciones de pensiones de vejez que realizó en el último año, presentó la siguiente tabla:

    Tabla de reliquidaciones

    Fuente: Colpensiones, 2022[30]

  33. En cuanto al número de solicitudes de reliquidación actuales, informó que, con corte al 31 de agosto de 2022, contaba con 4.963 pendientes de atención, 55.167 pendientes de decisión y 5.173 que cursaban en la jurisdicción ordinaria laboral[31].

  34. Frente al reconocimiento y pago del retroactivo, remitió a la Circular Interna 01 de 2012, modificada por la Circular Interna 24 de 2018 y por la Circular Interna 02 de 2021, expedida por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones y que fueron anexadas a la respuesta.

  35. En cuanto al método que emplea para actualizar al valor presente las sumas resultantes de la reliquidación de la mesada pensional, indicó que se actualiza con base en el índice de precios al consumidor (IPC), aplicando la siguiente regla aritmética:

    “Valor mesada calculada a la fecha de efectividad:

    Si el año final (fecha ejecución del caso) es igual al año inicial (fecha de efectividad): Valor original = Valor actualizado.

    Si el año final (fecha ejecución del caso) es superior al año inicial (fecha de efectividad): Valor original se aplica los IPC anuales = Valor actualizado”[32].

  36. Refirió que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, se derivan de una orden expresa de un juez y su pago no implica que sea consecuencia directa de una omisión o proceder errado de la Administradora, toda vez que la sentencia condenatoria puede tener distintos fundamentos, por ejemplo, una determinada interpretación normativa. Frente a la fecha de su causación y basándose en la sentencia de casación en el presente proceso impugnada, especificó que se causan a partir del momento del vencimiento del plazo otorgado por la ley para atender la solicitud.

  37. Indicó que los intereses moratorios se determinan por el valor de la mesada que se debió pagar en un determinado periodo hasta la fecha del pago, y se aplica la tasa máxima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia que es construida con la tasa de interés bancario corriente y el efecto de la variación del IPC. Es por esto que los intereses moratorios se diferenciarían de la indexación ya que incluyen valores adicionales; pero, debido a que la tasa que se aplica a los intereses moratorios también incluye el IPC, estos son incompatibles con la indexación si se aplican sobre los mismos periodos, ya que se estaría aplicando dos veces el efecto inflación sobre el mismo valor.

  38. Finalmente, sobre el impacto económico y financiero estimado en relación con el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en reliquidaciones de pensión, informó que se estima, en un periodo de 10 años, en un monto aproximado de “$442.727 mil millones”[33]. Esta respuesta la ilustró con la siguiente tabla:

    Tabla estimación del valor del pago de intereses moratorios

    Fuente: Colpensiones, 2022[34]

  39. Para determinar dicho valor tuvo en cuenta los siguientes factores: (i) el valor de la mesada inicial en fecha de efectividad, (ii) el valor de la mesada reliquidada en fecha de efectividad, (iii) la fecha de efectividad de la prestación, (iv) la fecha de cumplimiento de la sentencia, (v) la tasa de interés máxima moratoria establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y (vi) la actualización de mesadas anualmente desde la fecha de efectividad hasta la fecha de cumplimiento de acuerdo con el IPC o salario mínimo vigente según el caso.

  40. Por otro lado, informó que la Dirección de Nómina de Pensionados reportó 401 registros entre agosto de 2020 y agosto de 2022, en los cuales se pagó la reliquidación pensional junto con intereses moratorios.

  41. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[35]. En el concepto técnico allegado a la Sala, presentó la misma tabla que C. y que fue reproducida supra (f. j. 35). Adicional a esto, indicó que para el caso del FOPEP (UGPP) se estima que los impactos anuales acumulados suman $61.858 millones a precios corrientes en los últimos tres años[36]; lo que supondría un incremento del 47,3%[37] por el pago del interés de mora. Este cálculo se realizó sobre el número de reliquidaciones realizadas entre los años 2020, 2021 y hasta agosto de 2022 en los cuales se reliquidaron 7.302 pensiones[38].

  42. Sobre el impacto financiero frente al sistema pensional presentó una proyección de fallos de reliquidación pensional hasta el año 2042 y tuvo en cuenta una tendencia asociada al crecimiento de la población pensionada. Al lado de esta tendencia demográfica y de la evolución de las tasas de interés, estimó un impacto equivalente a $142 mil millones anuales, en promedio, en todo el horizonte de la proyección, así:

    Fuentes: Superfinanciera, Colpensiones y FOPEP. Cálculos DGRESS, MHCP[39].

  43. Conceptos de las AFP y de la Superintendencia Financiera. A continuación, se presentan de forma resumida los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022:

    Pregunta

    Superfinanciera[40]

    Asofondos[41]

    AFP Porvenir[42]

    AFP Protección[43]

    Eventos en que se prevé el pago de intereses moratorios

    En caso del incumplimiento o retraso en el pago de las mesadas pensionales, las cuales tienen lugar conforme se haya reconocido el derecho en cabeza de su beneficiario.

    Únicamente en el evento del no pago oportuno de las mesadas pensionales legalmente reconocidas. Se causan desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional.

    En casos de no reconocimiento y pago de la prestación legal estipulada dentro de los postulados del artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

    Ante cualquier tipo de mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, entendiendo que las AFP y Colpensiones cuentan con un término de 6 meses posteriores a la radicación de la solicitud para iniciar el pago de la pensión.

    Si del art. 141 de la Ley 100/93 se deriva la obligación de reconocer los intereses moratorios en el evento de reliquidación de la mesada pensional.

    No. En el caso de reliquidaciones o reajustes pensionales no se verifica el menoscabo a los derechos a la seguridad social o al mínimo vital.

    No. En el caso de las reliquidaciones el nuevo valor solo se convierte en una suma cierta al momento en que se realiza la reliquidación. No existe desidia de la administradora antes de que esa sea una suma cierta.

    No. De ordenar dicho pago se transformaría la naturaleza de los intereses moratorios de resarcitoria a sancionatoria.

    No. Este recálculo puede ser producto de eventos que, incluso, pueden ser ajenos al conocimiento de las AFP o de Colpensiones o componentes que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional.

    Si la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L. 100/93 admite una interpretación extensiva con fundamento en el principio de favorabilidad laboral.

    No. No existe un conflicto o duda en su interpretación, ni puede hacerse extensivo a otras situaciones de hecho.

    No. La norma no genera duda.

    No. No existe contraposición de dos normas que regulen la misma situación.

    No. No existe un conflicto en su interpretación o posibilidad de dar aplicación indistinta al enunciado normativo.

    Naturaleza de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93

    Además de su componente resarcitorio, tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición automática.

    Resarcitoria

    Resarcitoria

    Resarcitoria

    Métodos que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidación pensional.

    El IBC y el IBL se actualizan con los factores de IPC correspondientes al corte en que se está realizando

    dicha actualización.

    En el caso de las mesadas adeudadas, no se actualizan, sino que se pagan con intereses moratorios.

    Se usa el IPC de acuerdo con el art. 14 de la L. 100/93.

    El pago por intereses moratorios tiene implícito un resarcimiento por el no uso del dinero en su oportunidad. Es por esto que no es compatible con la indexación, ya que conllevaría a una doble sanción por un mismo perjuicio.

    Diferencia entre los intereses moratorios y la indexación y si son incompatibles

    La indexación está presente en todo el proceso de reconocimiento, reliquidación y actualización anual de las pensiones. Son incompatibles porque daría lugar a una actualización adicional que estaría desconociendo el principio de la reparación integral.

    La indexación corrige la devaluación de la moneda por la inflación. Los intereses compensan al acreedor por la tardanza. Son incompatibles.

    La indexación es el mecanismo por medio del cual se corrige la devaluación de la moneda, mientras que los intereses moratorios se presentan como una medida resarcitoria en contra de la entidad de seguridad social por no definir la prestación dentro del plazo legal. Son incompatibles.

    La indexación busca la actualización por el no uso del dinero en el tiempo, teniendo en cuenta el factor inflacionario. Los intereses buscan resarcir al acreedor por una demora injustificada. Las condenas por intereses moratorios e indexación resultan incompatibles.

    Si los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/93 se aplican únicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por regímenes especiales amparados por la transición

    Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93.

    Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93.

    Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93.

    Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93.

    Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 crea una obligación nueva en materia de pensiones

    Se trata de una nueva obligación, que conforme los porcentajes de interés moratorios establecidos, podría resultar en sumas incluso superiores a las reconocidas como derecho pensional.

    Bajo razonamientos errados, crea una nueva regla de interpretación en materia de pensiones.

    Cambia la línea ya planteada por la Corte Suprema de Justicia, bajo la interpretación extensiva de la extinción de las obligaciones.

    Sí. El art. 141 de la L. 100/93 se refiere a una condena por la mora en el reconocimiento y pago de una prestación pensional, hecho muy diferente a la reliquidación del valor reconocido.

    Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de ponderación por parte del juez constitucional

    Se evidencia una carga desproporcionada para el SGP, por lo que sí resulta necesaria la ponderación entre el principio de favorabilidad laboral y el de sostenibilidad financiera.

    La interpretación acusada conduce a resultados desproporcionados, es decir, abre la vía para la desfinanciación de los recursos limitados del Sistema Pensional.

    No es necesaria una ponderación, toda vez que no está comprometido el mínimo vital, pero sí es evidente la lesión al principio de la sostenibilidad financiera.

    Se genera una carga desproporcionada para el SGP en la medida en que afecta directamente el principio de la estabilidad financiera del sistema.

    Conceptos técnicos de los Fondos de Pensiones y de la Superintendencia Financiera

    Fuente: Elaboración propia con base en la información del expediente.

  44. Conceptos de las Universidades[44]. A continuación, se presentan de forma resumida los otros conceptos presentados como respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022:

    Preguntas

    UNINORTE[45]

    UNILIBRE - Cúcuta[46]

    U. Externado[47]

    UNAL - Bogotá[48]

    Eventos en que se prevé el pago de intereses moratorios

    En el evento de existir mora en el pago de las mesadas pensionales, a partir del cuarto mes de efectuada la solicitud de reconocimiento.

    En los eventos de mora en el pago de todas las obligaciones

    de tipo pensional que se desprenden del SGP

    En los eventos en los cuales no se otorgan las mesadas pensionales en los plazos establecidos por las disposiciones legales.

    Realiza un recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales en la interpretación del art. 141 de la L. 100/93.

    Si del art. 141 de la L. 100/93 se deriva la obligación de reconocer los intereses moratorios en el evento de reliquidación de la mesada pensional.

    No. Solo en los casos de mora en el pago de las mesadas pensionales.

    Sí. De resultar mayor el valor de la reliquidación al que inicialmente reconoció la entidad, se estaría en mora de cancelar una fracción del valor de la pensión.

    La norma no distingue si este concepto aplica frente a una deuda total o parcial de la mesada pensional.

    Sí. De la redacción del artículo no se deriva una exclusión del pago de intereses moratorios cuando se adeuda una parte de la mesada pensional.

    Si la figura de los intereses moratorios prevista por el art. 141 de la L. 100/93 admite una interpretación extensiva con fundamento en el principio de favorabilidad laboral.

    No dio respuesta.

    En los casos donde un régimen especial o exceptuado contemple una regulación distinta para resarcir los perjuicios que genera la mora pensional y este resulte menos benéfico al usuario de la seguridad social, deberá aplicarse el principio de favorabilidad.

    La norma no excluye la procedencia de los intereses moratorios frente a reajustes en la liquidación. Sin embargo, en gracia de discusión, podría considerarse que, en virtud de dicho principio, la aplicación de tales se haría extensiva frente al reajustes de la mesada pensional.

    No se requiere una interpretación extensiva porque no hay dudas. Además, la interpretación literal es la más favorable para la comunidad de pensionados.

    Naturaleza de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93

    Resarcitoria. Su objetivo es reparar los perjuicios causados por el no pago oportuno.

    Resarcitoria. Al ser la pensión un derecho vital, el hecho de tener un retardo en su reconocimiento y pago generan agravios económicos y morales. Por esto deben proceder de manera automática.

    Resarcitorio. Para su imposición no debe valorarse la conducta de buena o mala fe de la entidad de seguridad social.

    Resarcitoria. No se requiera efectuar un análisis sobre la conducta del deudor, sino que los intereses proceden automáticamente por la mora.

    Métodos que emplean para actualizar a valor presente los dineros que se adeudan por concepto de reconocimiento de mesada pensional y reliquidación pensional.

    No dio respuesta.

    Frente a las mesadas pensionales se emplea el método de “indexación indirecta”, el cual se entiende implícitamente aplicado al momento de proceder a efectuar la liquidación de intereses moratorios.

    Mediante los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/93 o mediante la indexación que se hace según la fórmula expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 736 de 2013.

    La fórmula establecida en la Sentencia SU-637 de 2016.

    Diferencia entre los intereses moratorios y la indexación y si son incompatibles

    Los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria que se traduce en indexación indirecta de los montos adeudados.

    Son incompatibles porque configurarían una doble condena por al mismo hecho.

    Los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/93 son una medida resarcitoria para enmendar el perjuicio causado al beneficiario a quien le han pagado de forma incompleta. La indexación consiste en actualización los valores con relación al IPC. No necesariamente son incompatibles, pues una cosa es resarcir el daño causado por la mora y otra cosa es actualizar las sumas adeudadas a valor presente.

    La indexación consiste actualizar las mesadas que no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de esta manera remediar la depreciación. Los intereses moratorios tienen por objeto resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tardío de la prestación.

    Ambos conceptos resultan incompatibles, ya que los intereses involucran un ingrediente revaluatorio.

    Son incompatibles. Tanto la indexación (o corrección monetaria) como los intereses constituyen formas de

    resarcir la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda debido al transcurso del tiempo. La tasa de interés incluye el componente inflacionario.

    Si los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la L. 100/93 se aplican únicamente respecto de las pensiones de vejez previstas por el sistema general de pensiones o si son extensibles a pensiones de vejez previstas por regímenes especiales amparados por la transición

    Proceden únicamente ante el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales de la L. 100/93.

    Los intereses moratorios son extensibles respecto de las pensiones de vejez previstas por regímenes especiales amparados por la transición.

    A cualquier titular del derecho pensional se le reconocen los perjuicios ocasionados por el pago tardío de su mesada pensional, lo que varía es la forma en que estos se tasan. Lo anterior de acuerdo con la Sentencia C- 601 de 2000.

    Se reconocen a todo tipo de pensiones sin distinción de su origen o fuente.

    Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 crea una obligación nueva en materia de pensiones

    La sentencia no crea una nueva obligación en materia pensional. Se realiza una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 141 de la L. 100/93.

    No. Aplica el verdadero sentido, tanto formal como material, del art. 141 de la L. 100/93.

    No. Hace una interpretación del art. 141 de la L. 100/93 que es acorde con el artículo 53 constitucional.

    No crea una nueva obligación en materia de pensiones, sin embargo, sí confiere nuevos efectos a los procesos de reconocimiento pensional bajo regímenes de transición y de reliquidación pensional.

    Si la Sentencia de casación SL 3.130-2020 establece una carga desproporcionada para el sistema pensional, que hace necesario realizar un ejercicio de ponderación por parte del juez constitucional

    La sentencia no estableció una carga desproporcionada para el sistema pensional, ya que en el análisis efectuado por la corporación se precisaron en detalle los conceptos sobre los cuales recaen los intereses moratorios.

    La providencia no establece ninguna “nueva carga” que resulte desproporcionada para el sistema pensional y por ende no amerita modulación alguna.

    La pregunta parte de una premisa equivocada, ya que, lo que generaría una carga desproporcionada para la estabilidad financiera del sistema pensional no es la providencia sino el art. 141 de la L. 100/93. En consecuencia, no es la acción de tutela la vía para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema, sino que lo sería la acción pública de inconstitucionalidad.

    No se puede dar respuesta porque no se tiene acceso a la información estadística ni financiera necesaria.

    Conceptos de las universidades invitadas

    Fuente: Elaboración propia con base en la información del expediente.

  45. Mediante el Auto 1.554 de 2022 la Sala Plena suspendió por tres (3) meses los términos del presente proceso, contados a partir del momento en que se allegaran las pruebas faltantes, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento interno de la Corte Constitucional).

  46. La Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador el informe sobre las pruebas allegadas el 28 de noviembre de 2022[49].

  47. Mediante comunicación electrónica enviada el 19 de diciembre de 2022 la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado allegó intervención[50] mediante la cual solicita que el expediente sea estudiado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, en sesión del 12 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento del asunto de la referencia, razón por la cual es competente para proferir la presente providencia.

  3. Presentación del caso

  4. Tanto el juez de primera como el de segunda instancia del proceso de tutela consideraron que la presente solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad pero no los requisitos específicos, ya que en su criterio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ninguno de los defectos alegados y no existiría, por tanto, vulneración de derechos fundamentales.

  5. El juez de tutela de primera instancia interpretó que la finalidad de la accionante no es otra que la de proponer en sede de constitucionalidad “discrepancias de criterio”[51] normativas o probatorias frente a las realizadas por el juez laboral. Habría, pues, solo un descontento con la determinación judicial y no la demostración de verdaderos defectos de la providencia que afecten su constitucionalidad.

  6. Al confirmar el fallo impugnado, el juez de tutela de segunda instancia señaló que Colpensiones no logró demostrar que la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de forma arbitraria o caprichosa. Por el contrario, consideró que la Corte Suprema fundamentó su decisión en los medios de convicción a los que tuvo acceso y de acuerdo con sus competencias constitucionales como Tribunal de cierre, al que compete establecer el criterio jurisprudencial en la materia. Concluyó, en igual sentido que el juez de tutela de primera instancia, que el debate propuesto se basaba, simplemente, en una disparidad de criterio y no en defectos de la providencia.

  7. A partir de lo anterior, la Corte constata que el debate en sede de tutela se circunscribe a determinar si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cambiar su precedente para fundamentar la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional, actuó conforme a sus competencias o si incurrió en los defectos (i) sustantivo o material por interpretación irrazonable; (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificación objetiva y (iii) violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

  8. Estudio de procedibilidad de la solicitud de tutela

    3.1. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

  9. De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad[52] o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[53], cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  10. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución”[54]. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005[55].

  11. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.

  12. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución”[56].

  13. Así, solo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales[57].

    3.2. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

  14. Legitimación. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa[58] como por pasiva[59]. La solicitud fue presentada por Colpensiones, parte condenada en casación y cuyos derechos fundamentales presuntamente resultaron desconocidos. Según la jurisprudencia constitucional, las personas jurídicas –incluidas las públicas– están legitimadas para ejercer el recurso de amparo respecto de aquellos derechos fundamentales que son predicables de ellas, tales como el debido proceso y la igualdad[60].

  15. Así mismo, la tutela se interpuso en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales.

  16. Inmediatez. La acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la demanda se presentó el 15 de marzo de 2021, esto es, seis meses y quince días después de que se notificó mediante edicto la decisión judicial cuestionada, el 31 de agosto de 2020.

  17. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión un acto que ha resuelto un conflicto.

  18. Por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el tiempo de 6 meses como un parámetro de razonabilidad:

    “Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”[61].

  19. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un término de caducidad para la acción de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo máximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no está establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto[62].

  20. Se desprende de lo anterior que el juicio de inmediatez es constitutivamente un ejercicio de ponderación, puesto que la norma constitucional no estableció términos de caducidad, de allí que el parámetro de seis meses usado en algunos casos por la jurisprudencia constitucional deba ser sometido, a su vez, a ponderación frente a las circunstancias concretas[63].

  21. En este caso el juez constitucional debe ponderar si conocer una acción de tutela que se presenta 6 meses y 15 días después de notificada la providencia que se demanda, en la cual Colpensiones señala que se debe evaluar un presunto déficit financiero al sistema pensional que ascendería a $442.727 millones, como se señaló supra, es aceptable de cara a fines constitucionales o vulnera en exceso la seguridad jurídica, la cosa juzgada y los derechos de terceros[64].

  22. Para la Sala, se acredita la exigencia de inmediatez porque: (i) el término de 6 meses es apenas un parámetro prima facie, por lo que no es el único criterio de razonabilidad; (ii) la presunta afectación de los derechos invocados sería continúa y actual; y porque (iii) la inactividad de Colpensiones –al no presentar de una manera más pronta la demanda de tutela– puede vulnerar los derechos de terceros afectados con la decisión, que serían los demás beneficiarios del sistema pensional.

  23. En cuanto a las dos últimas razones, la afectación que alega la tutelante se extiende en el futuro, ya que cuestiona un cambio jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que habría de aplicarse a todos los casos futuros de reliquidación y reajuste de las mesadas pensionales. Este cambio, según alega, tendría la capacidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, situación que, de ser cierta, afectaría derechos fundamentales de terceros. Sobre este punto, señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto rendido ante la Corte:

    “El comportamiento futuro de este impacto es muy sensible a futuros comportamientos de la litigiosidad y de las decisiones judiciales sobre el tema, así como de la evolución de las tasas de interés de mora que se aplicarían a futuro, razones por las cuales muy comedidamente solicitamos a la Honorable Corte Constitucional, el análisis detallado del tema, en la medida en que el afiliado nunca pierde un mínimo valor de su mesada pensional, pues recibe el pago retroactivo de su mesada debidamente reliquidado y a precios del año que le es reconocido (indexado) por lo que otro valor adicional, es un impacto importante para el sistema de pensiones en general, y no solo para Colpensiones y el FOPEP, sino para todos los pagadores actuales de pensión que se verían afectados por la decisión de generar intereses de mora por reliquidaciones”[65].

  24. Respecto de la razonabilidad de estos argumentos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede ser ajeno a aquellas circunstancias que generan una amenaza a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que pueden dar lugar a escenarios de grave desconocimiento de la Constitución, en especial luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Ante esta situación especialísima, ha señalado que “[e]xcepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela que entran en colisión con tan particulares circunstancias, como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que están estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio público no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuación de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Nación”[66].

  25. Este tipo de razones las ha reiterado la Sala en las sentencias SU-427 de 2016[67], SU-631 de 2017, SU-028 de 2018, SU-023 de 2018 y SU-573 de 2019. Si bien el objeto de unificación en estas providencias se refería a una relación pensional distinta –IBL en régimen de transición– y, en especial, al análisis de subsidiariedad de la acción de tutela –salvo algunos casos en los que hacía referencia, también, a la exigencia de inmediatez–, sus razonamientos pueden extenderse al del requisito que estudia la Sala en este apartado.

  26. Subsidiariedad. Dado que la decisión judicial que se cuestiona resuelve un recurso extraordinario de casación, contra esta no procede recurso alguno. Si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la acción extraordinaria de revisión contra las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, este medio no es idóneo, al ser improcedente en el presente caso, debido a que:

  27. (i) Es una acción y no un recurso, por lo que no necesariamente puede ser interpuesta por las partes del proceso de la sentencia impugnada[68]. De este modo, tiene una titularidad cualificada para su interposición reconocida solo al Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y, en virtud del artículo 6.6 del Decreto 575 de 2013[69], igualmente lo estaría la UGPP[70].

  28. (ii) Ante la omisión legislativa del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció que el legislador debía reglamentar “[…] un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 hizo extensiva la acción extraordinaria de revisión a tales hipótesis. Y en la Sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional estableció que en estas situaciones las administradoras de pensiones también tendrían legitimidad por activa en la referida acción, pero aclaró que sería en los supuestos en los cuales estuvieran obligadas al pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular[71]. En consecuencia, en este caso, por no ser una hipótesis de abuso del derecho, Colpensiones no tendría legitimidad por activa para interponer la acción extraordinaria.

  29. (iii) Esta acción solo es procedente cuando el asunto debatido se refiera a obligaciones de cubrir “sumas periódicas de dinero”[72] y, en el caso concreto, la sentencia de casación obligó a Colpensiones a pagar una única suma de dinero (obligación de ejecución instantánea), a partir de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –intereses de mora–.

  30. Sobre este punto es necesario aclarar que la afectación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a que hace alusión la tutelante se estima a partir de una proyección de futuras reliquidaciones teniendo en cuenta las tendencias registradas hasta la fecha. No significa que, en este caso, se esté en presencia de prestaciones ciertas y periódicas que activen la procedencia de la revisión de que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

  31. Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, toda vez que el caso no tiene relación mediata ni inmediata con alguno de los supuestos previstos en esta normativa: “1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este” (artículo 31).

  32. Identificación de los hechos que generaron la vulneración. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y relacionado con este el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, señalando como presuntos yerros de la providencia la interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la falta de motivación para el cambio de precedente y el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera.

  33. Existencia de una irregularidad procesal. En este caso no se alegan irregularidades de esta naturaleza.

  34. Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de unificación ha considerado reiteradamente[73] que los asuntos que involucren la afectación del patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema pensional tienen relevancia constitucional, de manera que no pueden ser considerados como asuntos meramente económicos.

  35. Los asuntos que se debaten en el presente proceso son de indiscutible relevancia constitucional por dos razones. Primero, porque el objeto de la tutela involucra la vulneración de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia, derivada de la presunta configuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y un defecto por desconocimiento del precedente debido a un presunto cambio de precedente sin fundamento objetivo. Segundo, porque involucra la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 constitucional, que estatuyó el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En este sentido, el caso propone la discusión del alcance del referido principio y de las interpretaciones en sede judicial en relación con él. Este caso no es, en consecuencia, uno relacionado con la interpretación debida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es una discusión meramente legal y de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino sobre su interpretación constitucional y sobre si una interpretación judicial (cómo y en qué sentido) puede llegar a contrariar el citado principio constitucional.

  36. De modo que la tutela involucra asuntos que podrían afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de ello, generar una grave afectación al patrimonio público. Según la información que obra en el expediente, especialmente en la respuesta al auto de pruebas del 19 de septiembre de 2022, se puede considerar, prima facie, que la Sala de Casación Laboral inauguró una interpretación del referido artículo de la Ley 100 de 1993 que podría implicar para el sistema pensional, en un cálculo proyectado para los siguientes 10 años, gastos no previstos en un monto aproximado de $442.727 mil millones. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el asunto sub examine tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de derechos fundamentales y de principios constitucionales.

  37. Tipo de decisión que se controvierte. La tutela no se dirige contra una decisión de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado[74].

  38. En síntesis, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

  39. Problema jurídico y metodología de la decisión

  40. Así las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al cambiar su precedente para fundamentar la condena a Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas correspondientes a un reajuste pensional, actuó conforme a sus competencias o si incurrió en los defectos (i) sustantivo o material por interpretación irrazonable; (ii) desconocimiento del precedente horizontal, al haber cambiado su precedente sin una justificación objetiva y (iii) violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

  41. Para resolver el problema jurídico la Sala caracterizará los defectos alegados como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y resolverá el caso concreto.

  42. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  43. Defecto sustantivo. Si bien las autoridades judiciales tienen competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas como expresión de su autonomía e independencia, esta no es absoluta[75]. A partir de la resolución de casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha precisado algunos de los supuestos en que este defecto se puede presentar[76]: (i) cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico para la decisión, bien porque se soporte en una norma inexistente[77], derogada[78] o que ha sido declarada inconstitucional[79]; (ii) la decisión judicial se fundamenta en una disposición claramente impertinente[80]; (iii) cuando es inadecuada la aplicación de una norma al caso concreto porque la subsunción de esta no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio[81]; (iv) cuando se aplica una disposición cuya interpretación desconoce la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes[82]; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[83]; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación asistemática del derecho, al omitir el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[84] y (vii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión[85].

  44. Además, ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[86] en, al menos, las siguientes dos hipótesis[87]: (i) cuando le otorga a la disposición un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[88]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados[89].

  45. Desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos[90] debería determinar el sentido de la decisión posterior[91]. Este defecto se fundamenta en, por lo menos, cuatro principios constitucionales: (i) el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) el principio de seguridad jurídica; (iii) los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas y (iv) coherencia en el sistema jurídico[92].

  46. En los términos de la jurisprudencia constitucional, este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada –con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional–; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[93].

  47. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal[94] que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas[95], sin ofrecer una razón suficiente para apartarse[96], y el cual es excepcionalísimo en relación con las sentencias de unificación de las Altas Cortes.

  48. Así, la vinculación al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de algún criterio jurídico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura. De ahí que en este evento sea necesario cumplir dos exigencias[97]: (i) la de transparencia: el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer y (ii) la de suficiencia: se deben exponer de manera precisa y razonada los motivos por los cuales se considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía, de allí que sea insuficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta[98]. Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, esto es, con transparencia y suficiencia.

  49. Violación directa de la Constitución. Desde un punto de vista amplio, los defectos anteriormente referidos y los demás que hacen parte del juicio de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales, evidencian una vulneración de la Constitución en distintos postulados, por ejemplo, debido proceso, principio de legalidad, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. Es por ello que la especificidad y autonomía de este defecto exigen que, en el caso concreto, se pueda evidenciar que la autoridad judicial (i) realizó una aplicación directa de postulados constitucionales de manera inadecuada, u (ii) omitió su aplicación directa, a pesar de que era evidente tal necesidad. Ello se deriva del carácter imperativo y fuente de validez de las disposiciones constitucionales que, en los términos de su artículo 4, pueden ser aplicadas directamente por las autoridades y los particulares, según la especificidad del caso de que se trate[99].

  50. La jurisprudencia constitucional ha reconocido algunos supuestos en que este defecto se configura: (i) cuando no se aplica una disposición de derecho fundamental al caso[100], ya sea porque no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata[101], no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[102] o porque se dejó de aplicar una regla contemplada en el texto constitucional que resultaba claramente aplicable al caso concreto[103] y (ii) porque el juez aplicó una disposición de inferior jerarquía de una manera manifiestamente contraria a la Constitución y omitió, en consecuencia, el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad de que trata su artículo 4[104].

  51. Solución del caso concreto

    6.1. En la sentencia cuestionada no se configuró un defecto material o sustantivo

  52. Argumenta la demandante que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia efectúa una interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque contraviene postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionados.

  53. Para la Sala, por el contrario, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es adecuada a la jurisprudencia constitucional (Título 6.1.1) y sus efectos son razonables porque tienen como causa una interpretación secundum legem, adecuada a la Constitución (Título 6.1.2). En cuanto a esto último, sus efectos derivan de la actividad del Legislador –y no, ex novo, de la actividad judicial–; por tanto, cualquier exceso en ellos debe tramitarse en ejercicio de los medios de control y acciones establecidas para el control de este poder público. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos:

    6.1.1. La interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es adecuada a la jurisprudencia constitucional

  54. Esta tesis se fundamenta en las siguientes premisas: (i) la decisión que se cuestiona no es contraria al alcance que al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000; (ii) en las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la Corte Constitucional no estableció un precedente acerca de la “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes”, como lo sostiene C. y (iii) no existe un precedente constitucional que limite la actividad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresión “mesadas pensionales”, contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  55. (i) La decisión que se cuestiona no es contraria al alcance que al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 le asignó la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000. Esta sentencia es la única que ha expedido la Corte Constitucional, hasta ahora, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad respecto de tal artículo. En esa ocasión le correspondió decidir sobre la constitucionalidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley” pues, a juicio del actor, estas vulneraban “el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la citada ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, pues se les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o tardía”[105].

  56. En interpretación del artículo 141 y para la resolución de tal problema jurídico, la Corte Constitucional especificó que la disposición resolvió el problema relativo a cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, pues en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 no existía claridad al respecto.

  57. Este artículo, entonces, no establece una limitación al derecho del acreedor (de los pensionados de regímenes distintos a tal estatuto pensional) al reconocimiento de los intereses moratorios, sino que establece la fórmula conforme a la cual debe hacerse el cálculo de los mencionados intereses (“la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el pago”), cuando exista retraso en el pago de las prestaciones económicas de que trata la Ley 100 (pensión de vejez, invalidez o sustitución por causa de muerte), siempre que este retraso se dé después del 1 de enero de 1994[106].

  58. A diferencia de lo que sostiene C., en esta sentencia la Corte Constitucional no indicó que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se apliquen solo en casos de retraso en el pago de “toda” la mesada pensional. Como se indicó, el problema jurídico se concentró en definir quiénes son los acreedores de tales intereses, para lo cual la Corte Constitucional recordó que los intereses moratorios son un “derecho” que se genera cuando se presenta mora en el pago de una prestación económica y no depende del momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva; por tanto, está en cabeza de todos los pensionados. No es razonable desprender de lo anterior que la Corte Constitucional hubiese establecido una limitación hermenéutica del artículo 141, en el sentido en que lo señala la accionante y, consecuentemente, no se puede sostener que la sentencia que se cuestiona en sede de tutela haya desconocido la precitada sentencia.

  59. (ii) En las sentencias SU-065 de 2018, T-586 de 2012 y T-994 de 1995 la Corte Constitucional no estableció un precedente acerca de la “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para reliquidaciones o reajustes”, como lo sostiene C.. En la sentencia SU-065 de 2018 le correspondió a la Corte Constitucional definir si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al negar el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución pensional derivada de una prestación de origen convencional y no legal. Con fundamento en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional. Por tanto, no le asiste razón a C. cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional.

  60. En la Sentencia T-586 de 2012 le correspondió a la Corte Constitucional definir si se desconocieron los derechos fundamentales del actor al no habérsele reconocido los intereses moratorios sobre la indexación de la mesada pensional dentro del proceso ordinario laboral interpuesto en contra de la Caja Agraria en liquidación. En el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte evidenció que el caso carecía de relevancia constitucional porque se trataba de un tema de interpretación legal y el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

  61. En cuanto al cargo por desconocimiento de la Sentencia C-601 de 2000 se señaló, como también se indicó supra, que dicha providencia no trató el tema acerca de cuándo se causan los intereses moratorios, sino que trató un problema respecto de la temporalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (“que la sanción moratoria se aplica a toda clase de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo”)[107]. Es por esto que no puede alegarse este precedente como fundamento del pago de los intereses, como lo pretendía el accionante de la Sentencia T-586 de 2012, pero tampoco como fundamento para negar tal pago, como lo plantea C. en el caso que estudia la Sala. Esto es así, pues en dicha providencia la Corte solo resaltó que el pago de intereses en materia de reajustes pensionales no había sido el tema objeto de estudio en la Sentencia C-601 2000.

  62. Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional.

  63. Finalmente, en la Sentencia T-994 de 2005 le correspondió valorar a la Corte Constitucional si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá habría desconocido los derechos fundamentales de la actora al declarar probada la excepción de cobro indebido de intereses dentro de un proceso ejecutivo laboral. La Corporación no abordó el tema acerca del reconocimiento y pago de intereses moratorios en eventos de reajuste pensional, ya que el caso no acreditaba la exigencia de relevancia constitucional, al tratarse, más bien, de una reclamación económica, en la que no se evidenciaba la vulneración de algún derecho fundamental, en la que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y no se argumentó sobre algún yerro de la sentencia demandada. Por tanto, no se trata de una decisión que sirva de fundamento a las razones que aduce Colpensiones.

  64. (iii) No existe un precedente constitucional que limite la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en el alcance de la expresión “mesadas pensionales”, contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Si bien Colpensiones solo hizo referencia a las sentencias referidas en el apartado anterior, en las cuales aparentemente se encontraba el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, a continuación, se hace una presentación de las decisiones proferidas por esta Corporación relacionadas con la interpretación o aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en materia de intereses moratorios. Este estudio pretende evidenciar que no existe una interpretación definitiva por parte de la Corte Constitucional que postule que los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 no aplican en casos de reajustes o reliquidaciones. Por tanto, no existe un precedente constitucional que limite la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la expresión “mesadas pensionales” contenida en el referido artículo.

  65. Ahora, si bien corresponde al accionante la carga de demostrar y de indicar el precedente vinculante y aplicable al caso concreto, máxime en un cargo por desconocimiento del precedente, el siguiente estudio jurisprudencial se realiza de manera ilustrativa para fundamentar la tesis anterior que postula la Sala:

    Sentencia

    Problema jurídico

    Pronunciamiento sobre los intereses moratorios en casos de mesadas pensionales

    C-367 de 1995

    Si el artículo 1617 del Código Civil es contrario a la Constitución Política al no permitir que la mora en el pago de las pensiones genere también la obligación de pago de la corrección monetaria.

    Declara exequible la disposición por cuanto “no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios”. Indicó que el derecho al pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales está fundamentado en el artículo 53 de la Constitución, concordante con su artículo 25[108].

    SU-230 de 2015

    El problema jurídico principal que resolvió la Corte se relacionó con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no de su artículo 141. Ahora bien, respecto de los intereses moratorios, le correspondió a la Corte precisar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había desconocido los derechos fundamentales del actor al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del argumento propuesto por el demandante, según el cual, se trataba de una pensión que provenía de la aplicación de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993.

    Ratificó el precedente según el cual los intereses moratorios se causan ante el incumplimiento en el pago de la prestación económica sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Respecto a la constitución en mora señaló: “Sin embargo, es importante anotar que dichos intereses se deben desde que la obligación es exigible. En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”. A partir de esta idea, en relación con el caso en concreto, decidió: “[e]n lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición procedente por cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación”.

    Este apartado, como se precisa en el título siguiente, constituye obiter dictum de la providencia y no es su ratio decidendi, dado que el problema jurídico principal que resolvió la Corte se relacionó con el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el de su artículo 141.

    T-718 de 1998

    Específicamente, sobre los intereses moratorios, si la empresa EMPOSUCRE LTDA. desconoció el derecho fundamental de petición de los actores al no dar respuesta de fondo su solicitud de reconocimiento de intereses moratorios.

    La Corte encontró vulnerado el derecho de petición por falta de respuesta de fondo; sin embargo, señaló que en el caso concreto la tutela no era el medio procedente para obtener el reconocimiento de las pensiones de jubilación, la liquidación o reliquidación de las mismas, ni los intereses moratorios pues no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y reconocidos.

    T-1244 de 2004

    ¿Constituye una doble sanción la orden de indexar la pensión y de pagar intereses moratorios por el tiempo en que no se han pagado las mesadas pensionales?

    “En realidad, la indexación y los intereses moratorios tienen un objetivo distinto. Mientras los últimos se imponen para sancionar al deudor que ha incumplido con el pago de sus obligaciones, la indexación persigue actualizar el valor del dinero, pretensión plenamente justificada en una economía que sufre los efectos de la inflación”. Más adelante afirmó: “Así, pues, no le asiste razón al Juzgado cuando afirma que las órdenes de indexar el pago de la primera pensión y de pagar intereses de mora constituyen una doble sanción por el mismo motivo. Evidentemente, las dos órdenes tienen un referente común, cual es el de que el pago atrasado de las mesadas le significa al pensionado una pérdida en el valor adquisitivo de su ingreso, pero mientras que la indexación persigue ponerle remedio a esta situación actualizando el valor del dinero, los intereses de mora tienen por fin lograr que el causante del hecho indemnice al afectado por los daños inferidos”.

    T-635 de 2010

    Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe reconocido al demandante por concepto de la indexación del ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional.

    La tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional ya que solo versa sobre la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993[109].

    T-647 de 2011

    Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneraron los derechos de los accionantes, por cuanto en un proceso ordinario laboral de mayor cuantía no les fue concedido el pago de los intereses de mora estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tiene sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo que [sic] norma se le reconoció su condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal”. Luego de estas consideraciones generales sobre la figura de los intereses moratorios, la Corte encontró, en el estudio del caso concreto, que no tenía relevancia constitucional ya que el litigio giraba en torno a la satisfacción de un interés particular netamente económico[110]; el proceso se tramitó de acuerdo con las formalidades legales; no se encontró acreditado un perjuicio irremediable y no existía evidencia de arbitrariedad que remotamente pudiere constituir vía de hecho. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo.

    T-849A de 2013

    Específicamente sobre los intereses moratorios, el problema jurídico fue si la sentencia atacada habría incurrido en el defecto por desconocimiento del precedente porque, según alegaba el actor, las pensiones reconocidas a los accionantes se fundamentaron en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la aplicación del artículo 141 de dicha ley era improcedente.

    No encontró probado el defecto por desconocimiento del precedente porque, aunque no se aplicó el precedente de la Corte Suprema, se aplicó la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000[111]. Sobre la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señaló: “En efecto, el precedente de esta Corporación consiste en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre pensionados y sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de establecer la reglas de cálculo de los intereses, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, se deberán calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, y si la mora se produjo después de esa fecha, el valor de los intereses se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

    T-148 de 2021

    Si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución al ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin atender a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la improcedencia del pago de estos valores en los supuestos en que existe controversia entre los pretendidos beneficiarios de una sustitución pensional.

    “Si el juez laboral determina que una o varias personas deben acceder a la pensión sustitutiva, la entidad de seguridad social no está obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo transcurrido en definir la asignación del beneficio no es imputable a su capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la destinación y utilización adecuada y legítima del erario implicado, mientras judicialmente se tiene certeza jurídica acerca de la exclusividad del derecho”.

    El caso se relaciona, por tanto, con una de las situaciones eximentes del pago de los intereses que se referencian en el título siguiente, en concreto, de una suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

    6.1.2. La interpretación de la Corte Suprema de Justicia no es irrazonable porque no es contra legem ni contraviene postulados constitucionales.

  66. (i) No se trata de una interpretación irrazonable porque no es contra legem. La Corte Constitucional ha indicado que la autonomía y libertad reconocida a los jueces para interpretar las normas jurídicas lleva ínsita la limitación de sujeción a la Constitución y a la ley, que determinan el ámbito de su actuar y de su competencia[112]. De allí que su cuestionamiento en sede de tutela deba atender al límite propio de esta acción contra providencias judiciales, esto es, su carácter excepcional, por cuanto, como lo ha reiterado en su jurisprudencia, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[113].

  67. En cuanto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable, le corresponde al juez constitucional valorar la legalidad y razonabilidad de la interpretación, ya que “la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o judicial tienen como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”[114]. Es por esto que la tutela contra providencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas decisiones que podrían incurrir en graves falencias y que resultan relevantes dada su incompatibilidad constitucional. Por tanto, este instrumento excepcional es concebido como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dan origen a la controversia[115].

  68. En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas[116]. Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta C.. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora. Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.

  69. (ii) No se trata de una interpretación irrazonable porque no contraviene postulados constitucionales. La razonabilidad de la interpretación judicial también se define porque el raciocinio del juez esté encaminado a desplegar y desarrollar la Constitución. Esto implica que el juicio esté “conforme a la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto”[117] y que esté de acuerdo con las metas y objetivos establecidos en la Constitución[118].

  70. La Sala encuentra que la interpretación enjuiciada es razonable, en tanto es conforme con los principios constitucionales de pago oportuno, mínimo vital y especial protección de las personas de la tercera edad. Además, es conforme con los principios que ha determinado la Corte Constitucional que fundamentan la figura de los intereses moratorios en materia pensional, esto es, la justicia, la equidad y la reparación con fundamento en la pérdida de la capacidad adquisitiva de la pensión[119] y, en general, con fundamento en los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente.

  71. Señala Colpensiones que el no reconocimiento de los intereses moratorios en caso de reajustes o reliquidaciones no afecta los derechos de las personas de la tercera edad puesto que estas, aún sin el reconocimiento de los mismos, reciben una prestación económica que satisface su derecho al mínimo vital. Este argumento pasa por alto que los intereses moratorios son la forma como se le protege al pensionado su derecho a ser reparado y resarcido ante la demora en el pago oportuno, completo y adecuado de su mesada pensional.

  72. En los eventos de reliquidaciones y reajustes en sede judicial se está en presencia de un no pago oportuno y adecuado de la mesada a la que tiene derecho el pensionado, puesto que significa que se le ha pagado un valor que no corresponde con el tiempo trabajado y cotizado (la reliquidación implica una revisión de los factores que componen el IBL) o porque, como en el caso del señor V.F.A.A., se estableció una fecha de disfrute que no correspondía a su derecho; todo lo anterior se ve materializado en un menor reconocimiento económico que debe ser reparado porque se trata de recursos que corresponden al pensionado y no llegaron a su patrimonio. Los intereses moratorios, en este escenario, cumplen una función resarcitoria del daño causado al pensionado.

  73. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce, en consonancia con lo anterior, que en casos de reliquidaciones y reajustes también se causa un perjuicio por la disminución del patrimonio del pensionado respecto de unas sumas que constituyen su mínimo vital y, ante este evento es necesario reconocer los intereses moratorios correspondientes.

  74. El derecho a esta indemnización moratoria se configura, entonces, en los eventos en los cuales la administradora o el fondo de pensiones incumplen su deber de dar respuesta sobre la prestación económica solicitada teniendo en cuenta todos los factores que la constituyen y el momento de disfrute de acuerdo a la situación subjetiva y concreta del solicitante. Según el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la Sentencia C-1024 de 2004[120], el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 de 2003, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses.

  75. De modo que, para que haya lugar a esta indemnización moratoria deben concurrir dos eventos: que haya una solicitud de parte del pensionado y que esta no reciba respuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su interposición, ya que son elementos esenciales de la figura de la mora que exista una obligación cierta y el hecho del incumplimiento. De manera que no es posible asumir que siempre que haya reliquidación habrá lugar a intereses moratorios.

  76. En el caso del señor V.F.A.A. la condena a Colpensiones al pago de intereses moratorios se dio desde el 30 de agosto de 2010, cuatro meses después de que se elevara la petición de reconocimiento pensional que fue hecha el 29 de abril de 2010, por lo que la Sala Laboral estableció de manera adecuada el tiempo en que la entidad quedó constituida en mora. Colpensiones, Asofondos, Porvenir, Protección y las universidades del Norte y Externado explicaron a esta Sala que los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por la falta de respuesta de la entidad o del fondo dentro de este plazo.

  77. Si bien en la Sentencia SU-230 de 2015 esta Corporación indicó que los intereses moratorios solo son procedentes cuando se ha determinado de manera definitiva la obligación de pagar una pensión[121], esta afirmación es uno de los obiter dictum de la providencia, es así, ya que no fue la razón de la decisión del caso debatido. En consecuencia, a pesar de que como obiter es un criterio auxiliar de interpretación en los términos del inciso segundo del artículo 230 de la Constitución, no es regla de derecho vinculante para la Sala de Casación Laboral, por lo que, el hecho de que la Sala de Casación Laboral no haya hecho referencia explícita a esa obiter no configura un defecto por desconocimiento del precedente.

  78. En efecto, en esa sentencia, como tema principal, la Corte se ocupó de definir el criterio hermenéutico constitucional para interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los intereses moratorios, le correspondió precisar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había desconocido los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de tales intereses con el argumento de que su pensión provenía de la aplicación de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Para resolver este problema en concreto aplicó la regla de decisión pacífica que había sostenido desde la Sentencia C-601 de 2000; sin embargo, sin desplegar ninguna argumentación que diera cuenta de la naturaleza resarcitoria de estos intereses, no concedió su pago, para, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela que negó el amparo.

  79. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la figura de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ha señalado que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, reconociendo que estos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, “en tanto estos buscan el resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones”[122]. Esto es así en tanto las entidades de seguridad social están obligadas al reconocimiento y pago oportuno, como lo ordena el artículo 53 de la Constitución. Para la Sala es importante resaltar que esta naturaleza resarcitoria de la indemnización moratoria fue reconocida por unanimidad en todos los conceptos presentados en sede de revisión, incluidos los de Colpensiones y los de los fondos.

  80. La figura pretende desincentivar que las administradoras o fondos de pensiones reconozcan de manera parcial aquello que, en derecho, corresponde a sus afiliados y que deben reconocer íntegra y oportunamente. De allí que sea contrario a su finalidad interpretar que los intereses moratorios respecto de las reliquidaciones o reajustes pensionales que se ordenan judicialmente solo son exigibles con la ejecutoria de la decisión judicial que resuelve la demanda ordinaria laboral. Esto se refuerza con la pretensión que también tiene la figura de buscar proteger el mínimo vital de los pensionados, en casos en los cuales sus mesadas fueron reducidas, por lo que su patrimonio disminuyó causando un perjuicio que se presume respecto de obligaciones dinerarias.

  81. A pesar de esta naturaleza resarcitoria, la Sala de Casación Laboral ha reconocido que se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. Son estas: (i) si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo[123], por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial[124]; (ii) cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente[125]; (iii) cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial[126]; (iv) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad[127] y (v) “el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”[128]. También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela.

  82. En el caso del señor V.F.A.A. no tiene lugar ninguna de las circunstancias previamente indicadas, ya que la causa de la condena al pago de intereses moratorios fue el error de la entidad al haber reconocido la pensión desde el 29 de abril de 2006 y no desde el 1º de febrero de 2005, error que verificó y corrigió el juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral. En este caso los intereses moratorios se causaron por la totalidad de la mesada que no fue pagada entre el 30 de agosto de 2010 (cuando se cumplió el tiempo de los 4 meses concedidos a la entidad para responder la petición) y el 9 de noviembre de 2011 (fecha del acto administrativo de reconocimiento de la pensión); y por las diferencias ocasionadas por el reajuste judicial, ya que la pensión debió haberse reconocido por el monto inicial de $848.672 desde el año 2005 (fecha del disfrute efectivo) y no desde el año 2006, como asumió erradamente Colpensiones. Por lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó de manera adecuada la figura de la mora y, en este caso, no era necesario probar que se trataba de un retraso culpable.

  83. Finalmente, en la sentencia cuestionada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la condena al pago de las sumas indexadas, esto en concordancia con su jurisprudencia según la cual la indexación es incompatible con los intereses de mora, toda vez que estos intereses llevan un componente de actualización del valor del dinero en el tiempo como parte de su fórmula, tal como también lo reconoce C. y los expertos invitados.

  84. Por los argumentos anteriormente expresados, concluye esta Sala que en la sentencia bajo examen no se configuró un defecto sustantivo en la aplicación e interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    6.2. En la sentencia cuestionada no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente

  85. Según lo desarrollado supra, es válido tanto el separarse del precedente como su cambio, con la condición de presentar una argumentación razonable y suficiente; todo lo cual se fundamenta en el principio de la autonomía judicial. Se señaló, igualmente, que en el caso del cambio de precedente se debe cumplir con dos exigencias: de transparencia y de suficiencia.

  86. (i) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cumplió con la carga de transparencia para el cambio de precedente que tuvo lugar en la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020, que se cuestiona en sede de tutela. Según se puede verificar en su texto, identificó el precedente aplicable hasta la fecha y reconoció que “[e]sa posición, vale la pena advertir, es la que ha venido siendo reiterada en una gran cantidad de sentencias […]”[129]. Una vez especificada la regla de derecho que había venido aplicando, hizo explícito el cambio de precedente en los siguientes términos: “[s]in embargo, la Corte encuentra ahora poderosas razones para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse”[130].

  87. (ii) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cumplió, asimismo, con el requisito de suficiencia para el cambio de precedente ya que presentó razones sólidas por las cuales estimó necesario poner en uso una interpretación alternativa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que los intereses moratorios deben reconocerse no solo en los supuestos de retraso por parte de las administradoras y fondos de pensiones en el reconocimiento de la prestación económica, sino también en los eventos de reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias.

  88. Las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia se enuncian a continuación: (i) explicó que de una interpretación “racional y lógica” de la norma no se deriva una prohibición o limitación en el sentido en que la Corte la había venido interpretando; es decir, los intereses moratorios están consagrados de una forma “pura y simple”[131]; (ii) señaló que la mora es una figura que aplica cuando hay incumplimiento de una obligación, tanto por la falta total de pago como por el pago “incompleto o deficitario”[132], pues el pago debe hacerse de conformidad con la obligación (según el artículo 1627 del Código Civil, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)[133]; (iii) en el campo de las relaciones de trabajo, las sanciones al empleador por incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, “la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios”[134]; (iv) señala que esta nueva interpretación también es compatible con lo establecido en la Sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, que señala que estos intereses están establecidos para resarcir perjuicios ocasionados a los pensionadas por la cancelación tardía, de tal forma que se proteja con este el derecho al pago oportuno que garantiza el artículo 53 constitucional; se trata, según argumenta esta Alta Corte, de un mecanismo para hacer justicia a una parte vulnerable de la sociedad que depende del pago de la pensión; y (v) señala que con esta nueva interpretación se pretende proteger el derecho al mínimo vital pues previene que las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades con pagos apenas parciales o insustanciales[135].

  89. A partir de lo desarrollado en el Título 6.1, la interpretación que se examina es tanto adecuada al contenido normativo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como a la jurisprudencia constitucional y a los postulados constitucionales del pago oportuno y del mínimo vital[136]. Todo esto lleva a concluir que el cambio de precedente operado por la Corte Suprema de Justicia no es arbitrario ni caprichoso, sino que está motivado por importantes razones de protección de los derechos de los pensionados, que no configura desconocimiento del principio de la seguridad jurídica cuando los cambios de precedente aseguran el desarrollo adecuado y cabal de los postulados constitucionales.

  90. A partir de lo anterior concluye esta Sala que, contrario a lo que considera C., en la sentencia enjuiciada no operó un cambio de precedente carente de motivación objetiva y razonable. Esto es así porque las razones esgrimidas no dan cuenta de un “simple arrepentimiento o cambio de parecer”[137] de la Sala de Casación Laboral, sino que demuestran que se trata de una opción interpretativa válida, al ser la interpretación que mejor desarrolla postulados constitucionales como el del pago oportuno y el derecho al mínimo vital de los pensionados. En consecuencia, este ejercicio hermenéutico no consistió simplemente en elegir entre dos interpretaciones posibles de la norma, sino que consistió en elegir una interpretación que más y mejor desarrollara la Constitución en sus principios y derechos fundamentales. Por todo ello la Sala concluye que la motivación ofrecida es suficiente.

  91. Al encontrar que el cambio de precedente cumplió con los requisitos de transparencia y suficiencia, no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente horizontal alegado por la accionante.

  92. (iii) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es competente para modificar la jurisprudencia sobre un asunto de su especialidad. Finalmente, es de precisar que el juicio de constitucionalidad concreto que realiza la Corte Constitucional en casos de cambio de precedente por parte de los tribunales de cierre de las distintas especialidades ordinarias debe tener en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual su análisis no puede consistir en calificar de acertada o equivocada la interpretación de la ley, sino en verificar que el cambio sea transparente y que la carga argumentativa que lo respalda demuestre cómo el cambio se corresponde con los postulados constitucionales y con la garantía de los derechos (cargas de transparencia y suficiencia).

  93. En este caso, la Corte Suprema de Justicia actuó bajo el amparo de su autonomía e independencia judicial, que le autoriza el cambio y unificación de su jurisprudencia, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral[138], competencia reconocida por la legislación estatutaria[139], que tiene por finalidad “proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[140], con lo cual contribuye a velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados[141]. Además, en los términos de la jurisprudencia constitucional, correspondió a un ejercicio razonable de tal atribución, al satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[142].

    6.3. En la sentencia cuestionada no se configuró un defecto por violación directa de la Constitución

  94. En primer lugar, en el escrito de tutela la accionante señala que la sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 vulnera el artículo 29 constitucional, según el cual los jueces deben garantizar el acceso a procesos justos, adecuados, a que no tengan lugar actuaciones abusivas, a que se garantice la igualdad ante la ley y el equilibro de las partes[143]. Frente al artículo 229 de la Constitución, señala[144] que se vulnera, en concordancia con la buena fe, la confianza legítima y el respeto al precedente, debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un cambio intempestivo en la regla jurídica que fundamentaba un sólido precedente sobre la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala interpreta que estos argumentos de cargo están fundamentados en la presunta configuración de los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente ya desvirtuados, por lo que considera que la motivación desplegada es suficiente para desestimarlos también.

  95. En segundo lugar, indica Colpensiones que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 constituye un evento no contemplado en las normas que regulan el sistema de seguridad social en pensiones[145], de allí que desconozca la prohibición constitucional estatuida en el artículo 48 superior, de destinar los recursos del sistema pensional para fines diferentes a los allí establecidos o a situaciones no previstas en él. Al igual que en relación con el argumento anterior, la Sala remite a las razones expuestas al valorar los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, para justificar por qué la interpretación alternativa que hizo la autoridad judicial accionada respecto de aquella disposición sí se enmarca en el ámbito hermenéutico del sistema de seguridad social en pensiones.

  96. Además, como se precisa seguidamente, tales presuntas vulneraciones también se descartan si se tiene en cuenta que la interpretación alternativa que hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por el contrario, constituye un desarrollo adecuado de la totalidad del artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

  97. Argumenta Colpensiones que esta decisión “genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema pensional”[146], lo cual fue ratificado por el Ministerio de Hacienda y por la Superintendencia Financiera en las actuaciones en sede de revisión. Argumenta, además, que se trata de “un costo fiscal irrazonable y desproporcionado, por demás sin fundamento objetivo, en el entendido de que no se ajusta a la disposición legal y al espíritu de la normativa”[147]; señala que esta es una situación en la cual se conceden “ventajas irrazonables”[148] a grupos minoritarios de la población[149] que ponen en riesgo a los demás usuarios del sistema; y que esta decisión “abre la vía jurídica para que, todos los Jueces Ordinarios condenen a Colpensiones al pago de intereses moratorios cuando se verifique una reliquidación pensional en sede judicial”[150].

  98. El inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones[151] que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social[152], que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema[153] y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales[154], entre ellos, la Corte Constitucional.

  99. Esta Corporación ha precisado criterios para la interpretación y aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En la Sentencia C-110 de 2019 se indicó que existían dos posibles aproximaciones interpretativas a este principio: la auto-referente, según la cual las reglas para aplicarlo están explícitas en el texto del artículo 48, y la hetero-referente, que asume que, además de las reglas explícitas, existe un mandato dirigido al Legislador para preservar el equilibrio financiero del sistema en todas las regulaciones futuras que desarrolle en el marco de sus competencias, especialmente para la determinación de las reglas para el reconocimiento de pensiones.

  100. Según esta sentencia[155], desde la perspectiva auto-referente, las siguientes son las prohibiciones derivadas del principio de sostenibilidad financiera:

    “[…] (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras”.

  101. Por su parte, en la Sentencia SU-140 de 2019 se indicó que la aplicación del principio de sostenibilidad financiera implicaba un ejercicio de ponderación, en los casos concretos que así se requiriera, con los derechos fundamentales vinculados a las prestaciones del sistema de seguridad social, como en el caso de las pensiones[156]. Según precisó, dado que este principio no es un fin en sí mismo[157], lo que se busca con su ponderación es garantizar la financiación del sistema para que sea posible la progresividad y universalidad por medio de la solidaridad. Esta ponderación consiste en evaluar el grado de afectación de determinada medida jurídica en el núcleo esencial de la seguridad social y el grado de afectación a la estabilidad financiera del sistema, así:

    “En el anterior orden, en el campo de la seguridad social, si bien la jurisprudencia ha admitido el carácter fundamental de dicho derecho, la ponderación de esta frente al principio de sostenibilidad financiera del respectivo sistema permite señalar que, si el referido derecho no se afecta en su núcleo duro o esencial, este debe ceder ante la necesidad de garantizar un sistema financieramente sostenible fundado en la solidaridad y que garantice la universalidad a través de una mayor cobertura”.

  102. Por lo anterior, para determinar si existe una afectación grave de este principio, que exija considerar que debe superponerse al ejercicio de la legítima competencia interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –dadas las razones expuestas en los títulos precedentes–, la Corte Constitucional (i) verificará si el caso se relaciona o no con alguna de las prohibiciones derivadas del artículo 48 constitucional, y que afectan prima facie y de forma grave el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; de no serlo, (ii) valorará la pertinencia y suficiencia de los argumentos propuestos por Colpensiones para determinar si existe o no una afectación grave del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; finalmente, (iii) a partir de estas razones, analizará la relevancia constitucional del reconocimiento pensional que sirve de fundamento al caso para el derecho fundamental a la seguridad social.

  103. (i) El caso no tiene relación con ninguna de las prohibiciones que se derivan del artículo 48 Superior, y que afectan de manera grave el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual se reconocieron intereses moratorios por el reajuste judicial a que se condenó a Colpensiones en la demanda interpuesta por V.F.A.A. no se relaciona con ninguna de estas prohibiciones; en consecuencia, no se evidencia la afectación prima facie al principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, que pretendió anticipar el constituyente, por cuanto: (i) el señor A. no se pensionó en un régimen especial o exceptuado; (ii) en el proceso ordinario objeto de la demanda de tutela no se discutieron los factores que sirvieron para calcular su pensión; (iii) según se desarrolló en el estudio del defecto sustantivo, el reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de reajustes judiciales fue conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iv) el proceso judicial no tenía por objeto determinar el monto de la pensión de vejez del señor A.A.. Por tanto, el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación y reajustes pensionales no entra en tensión con ninguna de las prohibiciones explícitas que regula el artículo 48 constitucional, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

  104. La interpretación judicial que se cuestiona tampoco contraría el objetivo que motivó la reforma del artículo 48 constitucional en el año 2005, que fue “evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho” (Sentencia C-110 de 2019)[158]. La discusión sobre los intereses que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos referidos, no se relaciona con una relativa a mesadas pensionales o a tiempos de cotización. No se trata, tampoco, del establecimiento de un privilegio en cabeza de algunos pensionados, si se entiende el concepto de “privilegio” como una ventaja injustificada que lesiona el principio de igualdad. Esto es así ya que estos intereses se causan en todos los casos en que se verifique mora en el reconocimiento de una prestación económica, de allí que el fundamento de este pago sea, no la condición subjetiva de determinada persona, sino la condición objetiva del retardo por parte de la administradora o el fondo de pensiones en el cumplimiento de sus deberes legales para la garantía de los derechos de sus afiliados. Finalmente, en cuanto al argumento de que se trata de un reconocimiento económico a cargo del sistema sin fundamento legal, la Sala se remite al estudio del defecto sustantivo, donde concluyó que el cambio de criterio jurídico en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es contra legem, sino que se ajusta a la disposición legal, y es criterio hermenéutico conforme con la Constitución.

  105. (ii) Valoración de la pertinencia y suficiencia de los argumentos expuestos por Colpensiones[159] para justificar la afectación prima facie al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Para empezar este análisis es necesario hacer énfasis en una aclaración que, con buen criterio jurídico, se hizo en la Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020 –que se enjuicia– frente al pago de los intereses moratorios: “[…] los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional”[160].

  106. De este modo, es cierto que habrá lugar a la liquidación de intereses moratorios en todos los casos de reliquidación pensional en sede judicial (así como hay lugar en todos los casos en que se concede el derecho pensional en sede judicial), pero en los casos de reliquidaciones o reajustes se conceden solo por las diferencias, pues en la mayoría de estos casos a los usuarios ya se les ha reconocido el derecho y se les ha pagado la prestación con la periodicidad que corresponde. En el caso del señor V.F.A.A. los intereses moratorios fueron reconocidos por las diferencias generadas al tener como referente una mesada pensional de $848.672, que fue reconocida en el año 2006, cuando debió reconocerse en el año 2005, es decir que para el año 2006 los cálculos debieron realizarse no sobre la cifra de $848.672, sino sobre la indexación de esa cifra de acuerdo con el IPC y así sucesivamente hasta que el fallo alcanzó fuerza ejecutoria en el año 2020.

  107. En consecuencia, para realizar el cálculo de estos intereses no puede Colpensiones tener simplemente en cuenta que hubo una reliquidación pensional y el valor al que asciende, sino que es necesario tener en cuenta (i) el tiempo en que C. tardó en dar respuesta a la petición de reliquidación; (ii) la diferencia entre el reconocimiento en sede administrativa y el reconocimiento en sede judicial; y (iii) la duración del proceso judicial. Sin una estimación de estas variables, no es posible determinar que el impacto en los recursos del sistema pensional sea real y concreto y, por tanto, no producto de conjeturas.

  108. Ahora bien, el estudio de impacto económico presentado por la accionante indica que entre el año 2013 y agosto de 2022 se realizaron 13.570 reliquidaciones[161] y se indicó el valor total de lo cancelado por reliquidación de esas mesadas. El cálculo de los intereses moratorios se hizo “sobre la diferencia de mesada desde la fecha de efectividad de la prestación y la fecha de cumplimiento del fallo”[162].

  109. Insiste la Sala en que los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 buscan proteger la capacidad adquisitiva de las pensiones y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente que tiene lugar por el retraso (objetivo) en el reconocimiento de la prestación económica, no por el hecho de la reliquidación. De modo que estos no se causan “desde la fecha de efectividad de la prestación”, sino desde que se cumplió el plazo legal para dar respuesta a la solicitud, como lo reconoce Colpensiones en la respuesta al auto de pruebas. En consecuencia, se debe tener en cuenta para este cálculo el hecho de la mora, que tiene lugar cuando la entidad es requerida y no cumple con su deber legal o cumple de manera deficitaria o errónea, circunstancia que motiva el pronunciamiento judicial condenatorio.

  110. Hay dos situaciones en las cuales se puede presentar el cobro de los intereses moratorios por reliquidaciones y reajustes pensionales: en sede administrativa y en sede judicial. Es necesario considerar estos eventos con sus particularidades para determinar las causas que originan estos intereses, ya que en el estudio que presenta C. se hace ver la mora como una constante, lo cual sería la raíz del impacto financiero. Sin embargo, es preciso problematizar si esta situación de la mora es evitable o no para las administradoras y fondos de pensiones.

  111. Según le informó la accionante a esta Sala, no es posible determinar todas las causas que dan lugar a las reliquidaciones pensionales o reajustes, no obstante se pueden identificar algunas que, por regla general, son las que se alegan: (i) aumento de semanas en virtud de una solicitud de corrección de historia laboral solicitada por el ciudadano o el empleador; (ii) se allega certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) en los cuales se evidencian cotizaciones a otras cajas, las cuales no habían sido radicadas con la solicitud inicial; (iii) en cumplimiento de órdenes judiciales; y (iv) periodos provenientes de fondos privados, en virtud de un traslado de régimen [163].

  112. De este modo, la situación de reliquidación en sede administrativa puede darse porque se aporta nueva información –hipótesis i), ii) y iv)–. Cuando se presentan estos eventos y el ciudadano eleva la solicitud a Colpensiones, la causa del pago de intereses no es la carencia de esta información desde un principio; esto sería contrario a derecho porque se estarían cobrando intereses con fundamento en una obligación inexistente. La mora tampoco es producto de que exista nueva información, ni producto de la impericia o negligencia del solicitante, situaciones estas que salen completamente del margen de maniobra de la entidad. La causa de la mora en estos casos es el retardo de Colpensiones en dar respuesta dentro del término que establece la ley, a partir de la nueva información que se allega, y, por tanto, de reconocer de manera completa los derechos o de rectificar aquellos que del suministro de la nueva información se sigue. Es por esto que el dato de las reliquidaciones que reconoce la entidad en un periodo, por sí mismo, no da elementos para comprender el impacto del pago de intereses moratorios.

  113. La segunda situación es la de reliquidación y reajuste en sede judicial –hipótesis iii)–, que es el dato que tiene en cuenta Colpensiones para valorar el impacto financiero y para hacer la proyección en un periodo de diez años. Informa Colpensiones que entre el año 2013 y el año 2022 fue condenada 13.570 veces al pago de reliquidaciones pensionales[164] y que estima que esas condenas serán similares en los próximos diez años (2023-2032)[165]. Para realizar este cálculo la entidad tiene en cuenta que (i) será demandada por inconformidades de los usuarios en igual proporción y (ii) que será condenada en igual proporción, sin ofrecer explicación alguna en cuanto a la razón por la cual esa tendencia, necesariamente, se mantendrá constate. En otros términos, no ofrece razones para justificar por qué es absolutamente indefectible que mantenga invariable el mismo porcentaje de error en el reconocimiento de reliquidaciones pensionales, y como consecuencia de ellas, sea condenada judicialmente al reconocimiento, ya no de una indexación, sino de intereses moratorios.

  114. Ahora bien, aun cuando se aceptara lo anterior, en términos de los estudios y proyecciones abstractas sobre el comportamiento de la litigiosidad en la entidad, la Sala no puede simplemente aceptar el hecho de la mora como una constante pacífica. Para la Sala, la mora, en estos casos, no puede considerarse una situación constitucionalmente protegida, pues lo que se evidencia de su reconocimiento y condena en sede judicial es que existen errores reiterados en el reconocimiento de las prestaciones económicas por parte de Colpensiones. Lo que es constitucional y exigible, por el contrario, es el respeto de los plazos legales para dar respuesta, reconocer los derechos a los ciudadanos de acuerdo a la información aportada y seguir las líneas interpretativas que se han demarcado en la materia en sede judicial evitando así las condenas.

  115. P. a esta Corte que se oponga al pago de los intereses moratorios en casos de reliquidaciones y reajustes con el argumento de que la entidad es sistemáticamente condenada y esto le permite proyectar unas erogaciones futuras que afectan la sostenibilidad del sistema, lleva implícita la aceptación de una inevitable judicialización de los conflictos pensionales (se entiende que esta judicialización depende, también, de la inconformidad a veces injustificada de los usuarios), pero lleva implícita la aceptación de una especie de culpa anticipada de la entidad frente a errores que cometerá en el futuro. Tales argumentos no son ponderables con los derechos fundamentales de los ciudadanos y, por tanto, estos y no aquellos deben prevalecer.

  116. Lo anterior le permite a la Sala constatar que, a pesar de este cambio jurisprudencial (obrado en la sentencia que se estudia), es plausible un escenario financiero en el cual su impacto tenga una tendencia decreciente y no constante, si Colpensiones desarrolla y aplica los correctivos necesarios para tramitar a tiempo y con correcto criterio jurídico –de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que disciplina la materia– las solicitudes de reliquidación y reajuste que presenten sus usuarios. La Sala reconoce que no es posible eliminar completamente la litigiosidad en materia pensional y que, incluso en ocasiones, las disputas resueltas en sede judicial son producto de auténticas dudas en la interpretación del Derecho. A pesar de ello, lo que ilustra este argumento es que a la proyección de máximos de Colpensiones (que parte del supuesto de que la tendencia en condenas judiciales se mantendrá constante), se le puede oponer un escenario plausible de reducción de su incidencia a partir de una conducta más diligente de su parte. También evidencia que el impacto financiero a que daría lugar este cambio de precedente es incierto, no porque se refiera al futuro, sino porque se refiere al comportamiento que tendrá la entidad, por lo cual, su aminoración o control está en el ámbito de su competencia.

  117. Lo anterior se refuerza aún más si se recuerda que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido una serie de supuestos en los cuales Colpensiones y los fondos de pensiones estarían eximidos del pago de los intereses moratorios. A pesar de que es pacífico que la naturaleza de tales intereses es resarcitoria y no sancionatoria, la Corte Suprema ha identificado supuestos en los cuales, a pesar del retardo en el reconocimiento de la prestación, reliquidación o reajuste, estas entidades no podrían ser condenadas, de modo que una buena parte de las hipótesis en las cuales no pueden tener un control efectivo (por ejemplo, cuando se presenta un cambio de jurisprudencia o existe una controversia entre los beneficiarios de una pensión de sobreviviente) no da lugar a su pago.

  118. La Corte Constitucional presume la seriedad y rigurosidad de los estudios y proyecciones presentadas por Colpensiones; sin embargo, debe anotar, como se hizo en precedencia, que existen unas situaciones fácticas presupuestas en tales cálculos que es necesario problematizar. Así mismo, se ha señalado que para determinar los montos de la indemnización moratoria se deben tener en cuenta múltiples variables que dependen de cada caso (tales como los días de retardo de la entidad, el valor de las diferencias o el tiempo del proceso judicial) que hace que las cifras de la proyección se tornen discutibles, ante la imposibilidad de estandarizar o de establecer patrones en este tema particular y, por tanto, de las cuales no es posible evidenciar la grave afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que alega Colpensiones, y que se fundamentaría en el cambio de precedente por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  119. (iii) Relevancia del reconocimiento pensional que sirve de fundamento al caso para el derecho fundamental a la seguridad social. La determinación de los contenidos adscritos de los derechos fundamentales depende de la conexión de estos con la realización de la dignidad humana; es por ello que el artículo 94 constitucional preceptúa que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

  120. La pensión de vejez, como una de las prestaciones dentro del sistema de seguridad social integral, representa un mecanismo por medio del cual se materializa el derecho a la seguridad social, íntimamente relacionado con los derechos al mínimo vital y a la vida digna de las personas de la tercera edad[166]. Tal como se señaló supra, los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un componente resarcitorio por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la pensión y por el tiempo que transcurre desde el momento en que ha debido reconocerse esta prestación económica de manera íntegra y total, hasta el momento en que efectivamente se reconoce y paga. Es por lo anterior que su finalidad es resarcir de manera integral las afectaciones al derecho. En cuanto a esta relación, en la Sentencia C-601 de 2001 se indicó:

    “Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N., quienes, por sus condiciones físicas o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población”.

  121. Es necesario ahora explicar por qué un pago incompleto de la pensión afecta el derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital, para dar sustento a por qué esta afectación debe ser resarcida con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los recursos para el reconocimiento de la pensión de vejez están establecidos para un único fin ordenado por la Constitución: asegurar la digna subsistencia de quien tiene disminuida su fuerza laboral y que ha cumplido durante su vida el deber social de trabajar[167], lo que sería el fundamento, por ejemplo, de su inembargabilidad, esto es, de la reducción de la mesada para atender fines distintos a la subsistencia y garantía de la vida digna del pensionado.

  122. Así mismo, ha señalado que esos recursos que componen la pensión, sin importar su monto que no puede ser inferior a un salario mínimo, son el medio para asegurar el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. Y esto es así porque el mínimo vital es un derecho cualitativo[168], lo que implica que su alcance y contenido se determina por las condiciones particulares de cada persona, es decir, que requiere una calificación subjetiva[169].

  123. De allí que, cuando no se acredita un pago oportuno y completo de la pensión de vejez, el sistema jurídico garantice indemnizaciones moratorias[170], pagos retroactivos[171] e indexaciones[172], que han sido reconocidas por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del derecho a la pensión[173] y, por tanto, también hacen parte del contenido normativo del derecho a la seguridad social, cuando se configuran en cumplimiento de las condiciones legales.

  124. Dado que el pago completo de la mesada de la pensión de vejez es relevante para la garantía del derecho a la seguridad social y del mínimo vital de las personas de la tercera edad, también hace parte de sus contenidos adscritos el pago de los intereses moratorios en casos de pago incompleto, ya que estos incluyen el componente inflacionario para la actualización del valor, y resarcitorio por la pérdida de capacidad adquisitiva.

  125. Se demostró que el pago de los intereses moratorios está relacionado con la garantía del mínimo vital, y, dado que en el caso del señor A. se reconoció tanto en sede de instancia como de casación, que Colpensiones incurrió en un error en el reconocimiento de la fecha del disfrute efectivo, el reconocimiento de tales intereses materializa aquella garantía. De este modo, y conforme al precedente constitucional, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional no puede alegarse como un argumento para negar su reconocimiento. Al respecto, ha sostenido la Corte que la estabilidad financiera del sistema pensional no es un fin en sí mismo y que está subordinado a la garantía de los derechos fundamentales[174] “[…] por lo que la negativa a reconocer prestaciones económicas pensionales no es una herramienta de realización de la sostenibilidad financiera que la Constitución avale”[175].

  126. A partir de este análisis, evidencia la Sala que la alegada afectación al principio de sostenibilidad financiera en materia pensional, en la intensidad que afirma Colpensiones, no es tal y, por el contrario, desconocer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para variar su jurisprudencia, no solo genera una afectación grave a los principios de autonomía e independencia judicial, sino también respecto de la garantía del derecho a la seguridad social en materia pensional, razones que evidencian la inexistencia de un defecto por violación directa de la Constitución en la providencia que se cuestiona.

  127. Síntesis de la decisión

  128. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó demanda de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a V.F.A.A., en un caso de reajuste de la mesada pensional.

  129. A juicio de Colpensiones, en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se configuraron los defectos (i) material o sustantivo, por interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del procedente horizontal, por no haber cumplido con la carga argumentativa para el cambio de precedente y (iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución.

  130. La Sala encontró acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia cuestionada; en especial, al valorar la relevancia constitucional del caso precisó que guarda relación con la afectación del patrimonio público y la estabilidad financiera del sistema pensional. Luego, examinó si la providencia judicial cuestionada habría incurrido en los defectos alegados.

  131. Como resultado de dicho análisis, la Sala concluyó, en primer lugar, que en la sentencia no se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al reconocer intereses moratorios a los casos de pago incompleto de la mesada, como en los reajustes y reliquidaciones. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la providencia no desconoció el precedente constitucional, puesto que no existía un precedente que limitara la interpretación de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la interpretación que efectuó no fue contra legem; y (iii) no se trata de una interpretación que contravenga postulados constitucionales.

  132. En segundo lugar, la Sala constató que en la sentencia cuestionada no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, pues, contrario a lo sostenido por Colpensiones, la autoridad judicial accionada cumplió con los requisitos de transparencia y suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente.

  133. Finalmente, la Sala advirtió que en la providencia no se configuró un supuesto de violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que: (i) el caso no tenía relación con ninguna de las prohibiciones que se derivan del artículo 48 Superior y que afectan de manera grave este principio constitucional; (ii) los argumentos propuestos por Colpensiones para evidenciar una afectación grave al principio no le permitieron a la Sala establecer si la medida implicaba una verdadera amenaza para este, de manera que pudiera poner en riesgo los recursos del sistema pensional y justificar una afectación al reconocimiento pensional, ya que corresponde a una de las posiciones jurídicas adscritas al derecho fundamental a la seguridad social.

  134. Por tanto, la Sala decide confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión adoptada el 13 de abril 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del expediente T- 8.611.150.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión adoptada el 13 de abril 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.

C. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”.

[2] Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 008.577 de 2011, fls. 34-37.

[3] Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Recurso de reposición y en subsidio apelación, fls. 47-51.

[4] “Que por lo anterior y de conformidad al Decreto No 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, según el artículo 50 que reza: «PRESCRIPCIÓN. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año en consecuencia, toda vez que el asegurado hizo exigible el derecho prestacional el día 29 de Abril de 2010, cuando el mismo había sido adquirido el 01 de febrero de 2005, se comenzara a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, razón por la cual la prestación se reconocerá a partir del 29 de Abril de 2006”. Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 041.416 de 2011, fl. 73.

[5] Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 041.416 de 2011, fls. 71-75.

[6] Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 119.380 de 2015, fls. 2-9.

[7] Expediente digital T-8.611.150, Procedimiento administrativo, Resolución 119.380 de 2015, fl. 7.

[8] Expediente digital T-8.611.150, Proceso ordinario, Demanda, fls. 91-110.

[9] Expediente digital T-8.611.150, Proceso ordinario, Acta de audiencia pública, fls. 169-171.

[10] Ibid., fl. 187.

[11] Expediente digital T-8.611.150, Sentencia de casación, fl. 34.

[12] Expediente digital T-8.611.150, Intervención Colpensiones, Resolución 112244, fls. 1-8.

[13] Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”, fl. 1.

[14] Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”, fl. 13.

[15] Si bien en el escrito de tutela se cita varias veces la Sentencia “T-995 de 1995” (págs. 2, 15 y 18) para referirse al precedente presuntamente incumplido, la Sala asume que se trata de un error involuntario del escrito, puesto que los apartados citados coinciden con el texto de la Sentencia T-995 de 2005.

[16] Ibid., pág. 2.

[17] Ibid., pág. 21.

[18] Expediente digital T-8.611.150, “02FalloPrimera Instancia -COLPENSIONES - razonabilidad.pdf”, fl. 5.

[19] Ibid., fl. 10.

[20] Expediente digital T-8.611.150, “03Impugnacion tutela 11001020400020210051300 - 115701.pdf”, fls. 1-12.

[21] Expediente digital T-8.611.150, “04FalloSegunda.pdf”, fls. 13-14.

[22] Expediente digital, T-8.611.150 Pruebas (22-8-22).

[23] Expediente digital, T-8.611.150 Pruebas (19 Sept-22). La respuesta de las entidades a este auto fue informada al Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 28 de noviembre de 2022.

[24] Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fls. 1-38.

[25] Ibid., fl. 20.

[26] “Instructivo Pensión de Vejez Tiempos Privados Ordinarios y Recursos código PSB-GDD-INS-017”, el cual se encuentra vigente y se anexó a la respuesta.

[27] Ley 797 de 2003, parágrafo 1 y Sentencia SU-975 de 2003.

[28] Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.

[29] Sentencia SU-975 de 2003.

[30] Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 24.

[31] Ibid., fl. 25.

[32] Expediente digital T-8.611.150, archivo: “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 27.

[33] Expediente digital T-8.611.150, archivo: “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 35.

[34] Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 35.

[35] Expediente digital, T-8.611.150, “Informe Auto pruebas 8611 150”, fls. 1-6.

[36] Ibid., fl. 3.

[37] I..

[38] I..

[39] Ibid., fl. 5.

[40] Expediente digital T-8.611.150, “6.8-T-2022165894-4586692.pdf”

[41] Expediente digital T-8.611.150, “Asofondos_vf. T-811150 INTERVENCIÓN INTERESES MORATORIOS CER”.

[42] Expediente digital T-8.611.150 “Porvenir_Superfinanciera Porvenir abril 2022”

[43] Expediente digital T-8.611.150, “Respuesta oficio OPTB – 232 -2022”, respuesta allegada el 6

[44] Las facultades de derecho y ciencias sociales o políticas de las universidades de Los Andes, ICESI de Cali, de La Sabana, del Cauca, F. de P.S., de Nariño, de Antioquia, S. de Cali, Industrial de Santander y Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín no dieron respuesta.

[45] Expediente digital T-8.611.150, “Universidad del Norte_Amicus curiae T-8611150 1”.

[46] Expediente digital T-8.611.150, “Universidad Libre Cúcuta_Trámite de tutela T-8.611.150 (VF)_signed”

[47] Expediente digital T-8.611.150, “Externado_intervención tutela Expediente T-8.611.150”

[48] Expediente digital T-8.611.150, “Concepto 20221212 B.FDCPS.1.001-956-2022”, fl. 1-8. Remitida de forma tardía a la Corte Constitucional mediante comunicación electrónica enviada el 13 de diciembre de 2022.

[49] Expediente digital T-8.611.150, “6.-Informe de pruebas 19-09-22.pdf”, fls. 1-3.

[50] Expediente digital T-8.611.150, “20225000188941 T8611150 SOLICITUD DE UNIFICACIÓN”, fls., 1-7.

[51] Expediente digital T-8.611.150, “02FalloPrimera Instancia -COLPENSIONES - razonabilidad.pdf”, fl. 10.

[52] Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la república “instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (artículo 2º de la Constitución).

[53] El inciso quinto del artículo 86 establece que la tutela también procede, en los casos que señale el Legislador, contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos, o cuando afecten el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensión o de subordinación.

[54] Sentencia T-555 de 2009.

[55] Sentencias C-590 de 2005, SU-455 de 2020, SU-037 de 2019, SU-424 de 2016, T-152 de 2022, T-334 de 2021, T-078 de 2019, T-451 de 2012, T-310 de 2009, T-743 de 2008, T-018 de 2008, T-949 de 2003, T-771 de 2003, T-462 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras, mediante las cuales la posición fijada ha sido reiterada.

[56] Sentencia SU-368 de 2022.

[57] Sentencia SU-379 de 2019.

[58] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

[59] Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

[60] Sentencias SU-427 de 2016, T-317 de 2013 y T- 441 de 1992.

[61] Sentencia T-936 de 2013.

[62] Se indica en la Sentencia T-047 de 2014: “Aun cuando la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la demora”.

[63] Sobre el asunto, en la Sentencia T-079 de 2018 se indicó: “En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse”.

[64] En la jurisprudencia constitucional podemos encontrar distintos criterios para llevar a cabo la ponderación respecto del juicio de inmediatez. Así, en la Sentencia T-1028 de 2010 (reiterada en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-108 DE 2018) se indicaron los siguientes, aclarando que no se trata de supuestos taxativos: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. || (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de [sic] una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.|| (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En similar sentido, cfr., la Sentencia SU-189 de 2012.

[65] Expediente digital, T-8.611.150, “Informe Auto pruebas 8611 150”, fl. 5.

[66] Sentencia T-148 de 2021.

[67] En esta providencia le correspondió a la Sala unificar su jurisprudencia respecto de dos tendencias contradictorias: una que consideraba que la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social no era un criterio que debía tener en cuenta el juez constitucional, ya que era específicamente vinculante para el Legislador (Sentencia T-832A de 2013); y otra que consideraba que el juez constitucional no podía ser ajeno al hecho de una posible afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social, ya que no solo perjudicaba a la entidad administradora sino que también afectaba los derechos prestacionales de sus afiliados (sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016). La Sala Plena precisó que la afectación al erario podía ser tenida como una situación de relevancia constitucional, toda vez que tenía la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.

[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL 2.862 de 2018 y SL 3.276 de 2018.

[69] “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias”.

[70] “Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: [ …] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.

[71] Al respecto, también puede verse la Sentencia T-212 de 2018.

[72] “N. que la norma en comento tiene como finalidad la protección del patrimonio público y el interés general que se afectan notablemente cuando se impone a las entidades públicas el reconocimiento de prestaciones periódicas cuya cuantía excede lo debido de acuerdo con las normas legales o extralegales vigentes, y en ese orden, esta causal de procedencia debe interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde este instrumento legal”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 4.335 de 2021.

[73] Sentencias SU-143 de 2020, SU-041 de 2018, SU-635 de 2017 y SU-395 de 2017.

[74] Al respecto, cfr., las sentencias SU-081 de 2020, SU-055 de 2020, SU-379 de 2019 y SU-391 de 2016.

[75] Sentencia SU-210 de 2017.

[76] Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-210 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-515 de 2013.

[77] Sentencia T-800 de 2006.

[78] Sentencia T-205 de 2004.

[79] Sentencias SU-159 de 2002, T-800 de 2006, T-804 de 1999 y T-158 de 1993.

[80] Sentencia T-189 de 2005.

[81] Sentencia SU-159 de 2002.

[82] Sentencias T-790 de 2010, T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.

[83] Sentencia T-231 de 1994.

[84] Sentencias T-510 de 2011, T-790 de 2010 y T-807 de 2004.

[85] Sentencia T-100 de 1998.

[86] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[87] Sentencia T-1095 de 2012.

[88] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[89] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[90] Sentencia SU-053 de 2015.

[91] Sentencia T-292 de 2006, reiterada en la Sentencia SU-432 de 2015.

[92] Sentencia T-102 de 2014.

[93] Sentencia SU-091 de 2016. Los tres primeros supuestos, además, en algunos casos se han considerado defectos sustantivos, al desconocer que, en tales casos, la decisión judicial –el decisum– integra el contenido descriptivo de la disposición.

[94] La Corte ha reconocido tres clases de precedente: horizontal, vertical y constitucional. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-069 de 2018.

[95] Sentencia SU-074 de 2014.

[96] Sentencia SU-143 de 2020.

[97] Sentencia SU-143 de 2020, SU-074 de 2014 y T-267 de 2019.

[98] Sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras.

[99] Sentencia SU-069 de 2018.

[100] En la Sentencia C-590 de 2005 indicó la Corte que se dejaba de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[101] Sentencias T-001 de 1999 y T-765 de 1998. Los derechos de aplicación inmediata están referidos en el artículo 85 de la Constitución. Ellos son: la vida, la integridad personal, la igualdad, la personalidad jurídica, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad (que incluye la libertad de conciencia, de cultos y de expresión), de petición, la libertad de escoger profesión u oficio, la libertad personal, la libertad de circulación, el debido proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en materia penal, la no incriminación, la inviolabilidad del domicilio, de reunión, de asociación y los derechos políticos.

[102] Sentencias T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2009.

[103] Sentencia SU-516 de 2019 y T-809 de 2010.

[104] Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001.

[105] Sentencia C-601 de 2000.

[106] “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente”. I..

[107] ”De acuerdo con lo mencionado, esta Sala observa que la sentencia C-601 de 2000, dio un alcance diferente al que pretende hacer ver el actor en la presente acción de tutela, pues esta se refirió a la temporalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la sanción moratoria se aplica a toda clase de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo, sin embargo, en dicha sentencia no se estableció ninguna regla que permita interpretar que los intereses moratorios de que trata el referido artículo, deban ser reconocidos en los eventos en que se trate de un reajuste pensional derivado de la indexación de la primera mesada pensional”.

[108] “Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibidem, que contempla protección especial para el trabajo”.

[109] “Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental”.

[110] “Sea de advertir que el punto que se debate no registra relevancia constitucional, pues aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, la realidad se circunscribe a disputas en torno a la interpretación que conduzca a la satisfacción de un interés particular netamente económico, que no involucra alguna comprobable vulneración de normas superiores”.

[111] “La Sala encuentra que tal defecto tampoco se configuró, pues aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100. En este orden de ideas, la Sala observa que el juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el precedente constitucional”.

[112] Sobre el principio de legalidad y la interpretación judicial pueden verse las sentencias C-1026 de 2001, T-936 de 2013 y T-284 de 2006.

[113] Sentencias T-283 de 2013, T-451 de 2012 y T-310 de 2009.

[114] Sentencia C-301 de 1993.

[115] Sentencia T-555 de 2009.

[116] Otro problema, que no puede ser abordado en esta providencia, es si esta “ausencia de prohibición”, que es una autorización al cobro de los mencionados intereses, es conforme con la Constitución o no, pues tal juicio corresponde a uno de carácter abstracto, y no concreto, como el que aquí se valora. Esto es así, ya que punto de partida de este análisis es la presunción de constitucionalidad de las leyes: “[e]n la medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa del Congreso, están amparadas por la presunción de compatibilidad con la Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”. Sentencia C-160 de 2016. Al respecto, también pueden verse, entre otras, las sentencias C-612 de 2015, C-076 de 2012, C-874 de 2002 y C-387 de 1997.

[117] Sentencia C-530 de 1993, reiterada en la Sentencia C-1026 de 2001.

[118] Sentencia C-1026 de 2001.

[119] Sentencia C-601 de 2000.

[120] “Si bien el legislador optó por utilizar la palabra ‘fondos’, una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el régimen de pensiones en la ley de seguridad social, permite ratificar la posición de la Corte seguida en sus distintas salas de revisión en procesos de tutela, en torno a la aplicabilidad del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 a las entidades públicas de seguridad social, tales como, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) o el Seguro Social. […]. En este orden de ideas, cuando la disposición acusada exige a los ‘fondos’ reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario; lo que realmente determina, es que les corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones o de los fondos comunes, proceder a dicho reconocimiento en el término de ley”.

[121] “En este orden de ideas sólo a partir del momento en el que la obligación es reconocida y no existe controversia sobre la cuantía del pago de la misma tiene el carácter de exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión”.

[122] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.075 del 29 de noviembre de 2022, radicado 93.290. Sobre la naturaleza de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también pueden verse, entre otras, las sentencias con radicados 44.384 del 15 de octubre de 2014, 33.399 del 21 de septiembre de 2010, 22.605 del 12 de mayo de 2005, 21.892 del 27 de febrero de 2004, 18.789 del 29 de mayo de 2003 y 18.512 del 23 de septiembre de 2002.

[123] Sala de Descongestión Laboral No. 2, Sentencia SL 4.216 del 5 de diciembre de 2022, radicación No. 87.350. Sobre esta causal, también señala la Sala: “[cuando] se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, en torno a su validez o aplicación en el tiempo -requisito de fidelidad […]”. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.301 del 7 de diciembre de 2022, radicación No. 90.336.

[124] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.297 del 30 de noviembre de 2022, radicación No. 88.712.

[125] Esta circunstancia fue producto de un cambio de jurisprudencia expresado en la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2002, radicado 18.512.

[126] Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.247 del 7 de diciembre de 2022, radicación 82.163. También en la Sentencia SL 4.754 del 30 de octubre de 2019, radicación No. 73.057.

[127] Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.216 del 5 de diciembre de 2022, radicación No. 87.350.

[128] Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 4.193 del 28 de noviembre de 2022, radicación 77.698.

[129] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020, Radicación No. 66.868, fl. 20.

[130] Ibid., fl. 19.

[131] Ibid., fl. 22.

[132] I..

[133] Ibid., fl. 23.

[134] Ibid., fl. 24.

[135] Ibid., fl. 29.

[136] Este punto se desarrolla más ampliamente en el Título 6.3 de esta providencia.

[137] Sentencia C-634 de 2011. Postura ratificada en la Sentencia SU-917 de 2013.

[138] Sentencia C-154 de 2016.

[139]Artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

[140] Sentencia C-998 de 2004.

[141] Sentencia SU-241 de 2015.

[142] Sentencia C-836 de 2001.

[143] Ibid., fl. 30.

[144] Ibid., fl. 31.

[145] Expediente digital T-8.611.150, “01. Accion de tutela - Colpensiones.pdf”, fl. 16.

[146] Expediente digital T-8.611.150, Acción de tutela, fl. 28.

[147] I..

[148] Ibid., fl. 29.

[149] I..

[150] Ibid., fl. 28.

[151] Cfr., las sentencias C-258 de 2013, SU-149 de 2021 y SU-140 de 2019.

[152] Sentencia SU-140 de 2019. En esta sentencia se distinguió la naturaleza del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional del criterio de la sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo 3 de 2011.

[153] Sentencia C-078 de 2017.

[154] Sentencia SU-140 de 2019.

[155] Ratificada en la Sentencia SU-143 de 2020.

[156] Ratificado en la Sentencia SU-273 de 2022.

[157] Sentencias SU-440 de 2021.

[158] En la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo se señala: “Adicionalmente el presente Acto Legislativo busca asegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos, para lo cual señala que a partir del 2008 los requisitos y beneficios pensionales serán los que establezca la Ley del Sistema General de Pensiones” (Gaceta del Congreso, Año XIII, No. 385 del 23 de julio de 2004, p. 9). Además, se señala que los temas a los que se pretendía dar respuesta con este cambio eran los relacionados con la constitucionalización del principio de la sostenibilidad financiera, la eliminación de regímenes exceptuados o especiales y la exclusión del régimen pensional de la negociación colectiva (Ibid., pp. 13-17). En el informe de ponencia para el segundo debate en Cámara de Representantes, se indicó que: “Ambos proyectos a pesar de presentar algunas diferencias formales tienen un fondo o contenido común como es procurar la sostenibilidad financiera, la eliminación de regimenes [sic] especiales, exceptuados y convencionales, el establecimiento de un tope máximo para las pensiones, y la eliminación de la mesada catorce para los nuevos pensionados” (Gaceta del Congreso, Año XIII, No. 642 del 22 de octubre de 2004, p. 1). Idénticos objetivos se expresan en el informe de ponencia para el segundo debate en Senado (Gaceta del Congreso, Año XIII, No. 793 del 6 de diciembre de 2004, p. 6).

[159] Dado que el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reproduce las proyecciones de Colpensiones, en este apartado la Sala se referirá a los argumentos de esta entidad.

[160] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 3.130 del 19 de agosto de 2020, Radicación No. 66.868, fl. 31.

[161] Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 35.

[162] I..

[163] Expediente digital, T-8.611.150, “Respuesta OPTB-232 -T-8.611.150”, fl. 25, información citada supra.

[164] Ibid., fl. 35.

[165] “Como se ha indicado, el impacto se realizó sobre los fallos condenatorios desde 2013 a 2022, donde se estima que un impacto económico similar se presentaría para los próximos 10 años (2023 -2032) en aplicación al precedente jurisprudencia SL3130- 2020, aumentado por los efectos del incremento del IPC y el salario mínimo de los próximos años”. Ibid., fl. 36.

[166] Sentencias T-608 de 2019, T-371 de 2017 y T-037 de 2017.

[167] Sentencia T-183 de 1996.

[168] Sentencia T-184 de 2009.

[169] Sentencia SU-995 de 1999. En la Sentencia T-381 de 2011, la Corte fue enfática en señalar: “frente a un evento como el ahora dilucidado, que el derecho al mínimo vital de los pensionados resulta afectado por el retraso injustificado, por la omisión o por el pago solo parcial de la asignación de retiro o mesada pensional, siendo que el nexo inescindible entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, cobra mayor fuerza tratándose de adultos mayores, que gozan de una protección especial por parte de la sociedad y del Estado”.

[170] Al respecto, puede verse el estudio jurisprudencial realizado en esta providencia en el Título 6.1 sobre el defecto sustantivo.

[171] Sobre la relación del retroactivo pensional con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital pueden verse las sentencias T-090 de 2018, T-037 de 2017, T-435 de 2016, T-956 de 2014 y T-421 de 2011.

[172] Sobre el derecho de los pensionados a ser protegidos de los efectos del fenómeno inflacionario, véase las sentencias C-897A de 2006, T-220 de 2014, T-259 de 2012, T-901 de 2010 y T-366 de 2009.

[173] Cosa distinta es si estos elementos constitutivos del derecho a la pensión pueden reclamarse mediante la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Sobre las reglas jurisprudenciales para reclamar prestaciones económicas mediante su ejercicio se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-426 de 2019, T-046 de 2019, T-040 de 2019, T-414 de 2018, T-246 de 2018, T-155 de 2018 y T-064 de 2018.

[174] Sentencias C-110 de 2018, C-078 de 2017 y SU-140 de 2019.

[175] Sentencia SU-440 de 2021.

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