Anexos - Estructura básica del contrato de compraventa internacional de mercaderías - o contrato CISG - Libros y Revistas - VLEX 929304029

Anexos

AutorJosé Luis Marín Fuentes
Páginas321-359
15. A
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Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el
sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de
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fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos
de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta
los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la
supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional
y promovería el desarrollo del comercio internacional,
Han convenido en lo siguiente:
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Artículo 1
(Ámbito de aplicación de la Convención)
1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de
mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
diferentes:
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a) cuando esos Estados sean Estados contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la
aplicación de la ley de un Estado contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos
en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos
entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento
antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención,
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
(Exclusiones)
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías comprada s para uso personal, familiar o doméstico, salvo
que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato
o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber
tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 3
(Contratos de servicios o de mercancías para ser manufacturadas)
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías
que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que
las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial
de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte
principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías
consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
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Artículo 4
(Ámbito de validez)
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato
de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la
presente Convención, esta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni
tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las
mercaderías vendidas.
Artículo 5
(Exclusión de responsabilidad por muerte o lesiones)
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por
la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
Artículo 6
(Exclusión, variación o derogación por las partes)
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera
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Artículo 7
(Interpretación de la Convención)
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su
aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional.

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