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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-01256-00 del 28-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-01256-00
Número de sentenciaAC1480-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Garagoa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Abril 2021

AC1480-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01256-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda contra los herederos indeterminados de Rosaura Gamba de B. y personas indeterminadas para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio “S.J...”., situado en la vereda Caracol del municipio de Garagoa, Boyacá.

2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces del domicilio de la demandante, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, y la “providencia de la Corte Suprema de Justicia de la S. de Casación Civil del 24 de enero de 2020 expediente No. AC 1420-2020(archivo 02, expediente digital).

3. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá al que inicialmente le fue repartido el libelo introductorio, rehusó el conocimiento en razón de la cuantía del bien y dispuso su remisión a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por tratarse de un proceso de única instancia (archivo 11, expediente digital).

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también se negó a impartirle trámite y ordenó su envío al Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa, Boyacá, donde se localiza la propiedad objeto de la causa, respaldado en el numeral 7º del canon antes citado (archivo 19, expediente digital).

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa - Boyacá, igualmente se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto de competencia, con fundamento en la providencia AC140-2020 de esta Corporación (archivo 29, expediente digital).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.

2.1. Conforme al primero, en las controversias relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.

2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la S. se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).

La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “{e}s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).

2.3. La providencia CSJ AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la...

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