AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00303-00 del 25-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628761

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00303-00 del 25-02-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Febrero 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-00303-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC656-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC656-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00303-00


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, M. y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. El 17 de junio de 2021, PROMIGAS S.A. E.S.P. demandó a Ana Cecilia Camargo Santiago y a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, por fungir como «propietaria y sujeto procesal del fundo objeto de la litis», con el fin de que se impusiera, a su favor, una servidumbre legal de «conducción de gas natural y tránsito» sobre el predio “El Paraíso o Lote No. 2”, identificado con el folio de matrícula No. 222-40152, ubicado en el municipio de Zona Bananera del departamento del Magdalena (Archivo digital 02 Demanda).


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de Ciénaga, M., «por la ubicación del bien inmueble de conformidad con el artículo 28 numeral 7º del Código General del Proceso» (Folio 8, ib).


3. La causa fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que, en auto de 21 de junio de 2021, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que al ser una de las demandadas una entidad pública, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, premisa que apoyó en los pronunciamientos AC881-2020 y AC140-2020, de esta Sala (archivo digital: 04. Auto rechaza demanda).


4. En proveído de 25 de agosto de 2021, el Juez Cincuenta Civil del Circuito capitalino se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que «(…) la ANI no es titular de ningún derecho real en el predio sobre el cual se busca la imposición de una servidumbre (222-40152) dado que el área adquirida por dicha entidad fue segregada y cuenta con folio de matrícula inmobiliaria independiente (6-48312) sobre la cual no recaen las pretensiones de la demanda, sumado a esto, la anotación 7 del certificado de tradición del predio materia de este proceso la titular del derecho de dominio efectuó declaración de parte restante del bien en la que se excluye el área adquirida por la ANI (…)» (archivo digital: 09. Auto propone conflicto).


5. Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.




II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1. Conforme al primero, en los procesos de imposición de servidumbre, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2. Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que, ante la diversidad de escenarios que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).


2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión, al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR