AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-02549-00 del 07-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535140

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-02549-00 del 07-07-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1839-2023
Fecha07 Julio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-02549-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1839-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02549-00


Bogotá D. C., siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca y Cuarenta y Siete de esa misma especialidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1.- La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- demandó a la Constructora Villas de Palo Alto S.A. en Liquidación, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de 5.410,69m², que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado “Villa Marcela”, situado en el municipio de San Francisco (Cundinamarca).


2.- En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los funcionarios del lugar de ubicación del fundo «de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 20 del C.G.P. [y] el numeral 7º del artículo 28» [Folio 174. Archivo: 001Cuadernounoprimeraparte.pdf].


3.- La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, cabecera del circuito al cual pertenece la citada municipalidad, autoridad que, en proveído de 6 de febrero de 2020, la inadmitió [Folio 178 ibídem], luego de subsanada, el 11 de marzo siguiente dictó auto admisorio [Folio 210 ibídem] y, posteriormente, negó la entrega definitiva del bien (12 nov. 2020) [Archivo: 003 Auto Niega Entrega Definitiva.pdf].


4.- Acto seguido, ante requerimiento de la entidad promotora para el impulso procesal respectivo [Archivo: 005 Solicitud Impulso Procesal.pdf], el 1º de junio de esa anualidad, dicho estrado declinó el conocimiento del pleito y lo remitió a sus homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que el organismo accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en el juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta Sala, expuesto en las providencias AC1110-2021 y AC1113-2021 [Archivo: 007 Auto Ordena Remitir Competencia.pdf].


5.- La Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital se negó a asumir el trámite, al considerar que debía aplicarse el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en consideración a que «[e]n lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, esto es, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto no se presenta», de allí que exista la imperiosa necesidad de que sea «el juez del lugar donde se encuentra el bien quien asuma el conocimiento de las diligencias, en pro de garantizar el real y efectivo acceso a la administración de la justicia de los demandados» y apoyó sus argumentaciones en interlocutorios de 10 de marzo de 2020 y 30 de junio de 2021(sic), proferidos por esta Colegiatura [Archivo: 013 Auto Genera Conflicto20220622.pdf].


Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación (27 jun. 2023) [Archivo: 014 Envío a la Corte.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2.- Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, lo que lleva inmerso su inalterabilidad por las partes o los juzgadores, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que, en no pocas ocasiones se presentan cuando estos concurren, motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juez natural encargado de dirimir la lid sometida a conocimiento de la jurisdicción, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).


2.3.- La providencia AC140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos fueros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».


La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad,...

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