Del contrato de consignación o estimatorio - Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de Comercio - Libros y Revistas - VLEX 934334041

Del contrato de consignación o estimatorio

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas810-812
ARTÍCULO 1374. REQUISITOS DE LA CARÁTULA DE LA OBRA. En
la carátula de cada ejemplar deberá expresarse el nombre o seudónimo
del autor, el nombre de la obra, el nombre del traductor y el título original
de dicha obra, si se tratare de traducción, el año y lugar de la edición, el
nombre y dirección del editor y del impresor.
No se expresará el nombre del autor o del traductor cuando se hubiere
pactado el anonimato.
En el reverso de la carátula se expresará el número y fecha del registro
de la propiedad intelectual, el tiraje, el número de ejemplares, el año y
lugar de las ediciones anteriores.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
ARTÍCULO 1375. DIFERENCIAS ENTRE AUTOR, EDITOR Y
DISTRIBUIDOR. Las diferencias que ocurran entre el editor y el autor o
entre éste y los distribuidores, se decidirán por el proceso verbal.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
ARTÍCULO 1376. VALIDEZ DE DISPOSICIONES ADICIONALES. Las
disposiciones de este Título rigen el contrato de edición, sin perjuicio de
que las partes puedan estipular otras condiciones.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
TÍTULO XVI
DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO
ARTÍCULO 1377. CONCEPTO DEL CONTRATO DE CONSIGNACIÓN.
Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada
consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra,
         
entregar a éste.
El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta
de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que
haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido,
o en su defecto, del que resultare de la costumbre.
Art. 1374

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