De la compraventa y de la permuta - Libro cuarto. De los contratos y obligaciones mercantiles - Código de Comercio - Libros y Revistas - VLEX 934334012

De la compraventa y de la permuta

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas605-624
Libro Cuarto: De los contratos y obligaciones mercantiles 605
TÍTULO II
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 905. CONCEPTO DE COMPRAVENTA Y PERMUTA. La
compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir
la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el
comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se
entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso
contrario.
Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores
de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 1501 y 1849.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 5224 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2019. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. El objeto del contrato de promesa de compraventa
es el de garantizar que las partes suscribirán, con posterioridad a ella, otro contrato, por
eso de aquella deriva una obligación de hacer para las partes, que consiste en celebrar
el negocio jurídico prometido.
ARTÍCULO 906. COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar
directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las
siguientes personas:
1. {Los cónyuges no divorciados, ni} el padre y el hijo de familia,
entre sí;
2. Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran
bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc.,
respecto de los bienes que administran;
3. Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes
que sean objeto de su encargo;
4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya
venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el
mandante, haya autorizado el contrato;
Art. 906
5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o
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a su cuidado;
6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por
su ministerio, y
7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto
de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a
consecuencia del litigio.
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2, 3 y 4
serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.
Aparte entre corchetes del numeral 1 del artículo 906 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999, Magistrado Ponente
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
Código de Comercio: Arts. 839, 899 y 900.
*Ley 222 de 20 de diciembre de 1995: Art. 75.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 220-19580 DE 30 DE MAYO DE 2001. SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES. Junta Nulidad de la venta de acciones entre padres e hijos.
ARTÍCULO 907. VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena es
válida e impone al vendedor la obligación de adquirirla y entregarla al
comprador, so pena de indemnizar los perjuicios.
CONCORDANCIAS:
Código Civil: Arts. 752, 1871, 1872 y 1874.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 06915-01 DE 7 DE FEBRERO DE 2008. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. La simple promesa de contrato no
es un acto de enajenación.
ARTÍCULO 908. RATIFICACIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA.
Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere
después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero
dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la vendiese luego a otra persona,
subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
Art. 907

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