Cosa juzgada - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 2da edición - Libros y Revistas - VLEX 879182213

Cosa juzgada

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas210-242
COSA JUZGADA
López Blanco (1993):
Caracteriza a la soberanía del Estado el que las decisiones tomadas por quienes
ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad sean
observadas y respetadas por los asociados: solo así se garantiza el orden.
Esas características se ref‌lejan en algunas de las decisiones de los funcionarios
que pertenecen al Poder Judicial, y por eso, las sentencias que ellos dictan, luego
de ciertos trámites, pasan a ser IMPERATIVAS, son susceptibles de cumplirse
coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es
decir, hacen tránsito a Cosa Juzgada.
De no existir cosa juzgada nadie acudiría, en ejercicio del derecho de acción, a formular
pretensiones para que el órgano judicial las resuelva. Ningún incentivo tendría una
persona para buscar un trámite judicial, largo y costoso, si la decisión además de ser
inmodif‌icable, no pudiera hacerse cumplir aun mediante el empleo de la fuerza.
Al impedir la COSA JUZGADA que los asuntos decididos mediante sentencia
sean nuevamente sometidos a debate judicial, contribuye a dar seriedad a
las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre
que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera
seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus
particulares propósitos.
Cosa juzgada formal
Cuando una sentencia queda ejecutoriada, estos es, cuando vencen los términos
de notif‌icación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando
habiéndose interpuesto es resuelto.
Dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo resuelto en ella y debe
ser cumplida la determinación, no obstante mediante el empleo del recurso
extraordinario de revisión o el de anulación si se trata de laudos arbitrales, es
posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten.
Cosa juzgada material
Cuando no existe la posibilidad de impugnación, bien porque los términos para
interponer el recurso extraordinario de revisión, que es de dos años, precluyó, o
porque este no es procedente, o porque el que se empleó fue denegado.
Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada
1. Las proferidas en procesos de jurisdicción voluntaria. Gozan de esta característica
de no hacer tránsito a cosa juzgada material casi todas las sentencias dictadas en
los procesos enumerados en al artículo 649.
2. Las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modif‌icación mediante
proceso posterior, por autorización expresa de la ley Tales como los que imponen
una obligación alimentaria (C. C. art. 422). El caso para rehabilitar a un interdicto
por disipación o demencia.
3. Las que declaran probada una excepción de carácter temporal (Art. 333
Numeral 3).
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VELÁSQUEZ G. (2009):
La cosa juzgada puede ser formal o material. El artículo 332 del C de P C, se ref‌iere
a la cosa juzgada formal al disponer que “La sentencia ejecutoriada proferida en
proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso
verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que
entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).
HUGO ALSINA (1891-1958) entendía por cosa juzgada formal a la imposibilidad de
reabrir la discusión en el mismo proceso, ya sea porque las partes han consentido el
procedimiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios
o extraordinarios cuando ellos procedan; pero sin que obste a su revisión en juicio
posterior. La cosa juzgada de la sentencia se produce cuando a la irrecurribilidad de la
sentencia se agrega la imputabilidad de la decisión. La cosa juzgada material se ref‌iere
al contenido de la sentencia, y a sus caracteres, que son la inmutabilidad y la coerci-
bilidad, protegida la primera por la exceptio res indícata, y la segunda por la actio iu-
dicati, aun cuando esta no es privativa de la cosa juzgada material, pues se la acuerda
también en supuestos de cosa juzgada formal, como ocurre en los juicios ejecutivos.
La acción de tutela y la cosa juzgada
El artículo 86 de la C N de 1991 consagró la acción de tutela para reclamar ante los
jueces en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexe-
quible la posibilidad de interponer tutelas contra las sentencias judiciales al dejar sin
efecto el art. 11 del decreto 2591 de 1991, pero desarrolló la teoría referente a que
en casos excepcionales de grosera y ostensible violación de derechos fundamentales
es posible por esta vía dejar sin efecto o alterar determinaciones judiciales, incluso
sentencias.
Mediante sentencia T 1285 de 2005 indicó que como requisito de procedibilidad para
que se pueda interponer la acción de tutela contra sentencias se debe cumplir con seis
requisitos, a saber:
(…) 1 Derecho Sustantivo, orgánico o procedimental (…). Cuando desconoce
normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su
interpretación, desconocimiento de sentencias erga omes, o cuando se actúa
por fuera del procedimiento establecido. 2 Defecto Fáctico. Cuando se omite la
práctica o decreto de una prueba o no son valoradas debidamente con lo cual
varía drásticamente el sentido del fallo.
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3. Error inducido o por consecuencias. Cuando el defecto no es atribuible al
funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la
actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la
estructura de la Administración de Justicia.
4. Decisión sin motivación. Cuando se prof‌iere la decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso
concreto (decisión sin fundamento jurídico).
5. Desconocimiento del precedente. Cuando se aparta, sin ofrecer un mínimo de
argumentación, de forma tal que la decisión tomada varía, si hubiese atendido a
la jurisprudencia.
6. Vulneración directa de la Constitución. Cuando se desconocen los derechos
fundamentales de las partes.
La cosa juzgada como excepción
Es procedente cuando se inicia un nuevo proceso entre las mismas partes, por idén-
tica causa y por igual objeto con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
Nos enseña JUAN GUILLERMO VELÁSQUEZ:
¿Puede existir cosa juzgada en el proceso ejecutivo?
De conformidad con lo establecido por el artículo 512 del Código de procedimiento
Civil, la sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada (artículo 332), salvo
cuando declare probada una excepción de carácter temporal, que no impida
iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio origen a su reconocimiento
(por ejemplo, cuando se declara demostrada la excepción de incumplimiento de
la condición suspensiva o del plazo de la obligación demandada. Obviamente,
satisfecha la condición o completado el plazo, el acreedor podrá formular otra vez
su demanda ejecutiva) (Artículo 333-3).
Pese a que el artículo 333-4 del C de P C dispone que no habrá lugar a la cosa
juzgada cuando la sentencia contenga decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio,
debe advertirse que la sentencia inhibitoria ha sido eliminada del juzgamiento
por la jurisprudencia primero, y luego tácitamente por la ley 794 de 2003, como
puede leerse en el informe de ponencia de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes, al fundamentarse la reforma al artículo 91 del C de P C (…).
Los recursos
Las decisiones del juez, a través de autos y sentencias, pueden estar alejadas de la
realidad procesal, haber interpretado una norma sin fundamento alguno, o pueden

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