Novedad en el CGP - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 2da edición - Libros y Revistas - VLEX 879182202

Novedad en el CGP

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas14-31
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NOVEDAD EN EL CGP
Con el nuevo Estatuto Procesal se reorganizan las partes y los terceros con otra téc-
nica legislativa; se adquiere en la denominación de partes los que se consagraban en
el Código de Procedimiento Civil, pero también lo que conocíamos como Terceros
intervinientes, los cuales a saber son, los litisconsortes cuasinecesarios, el intervinien-
te excluyente, el llamado en garantía, el llamado como poseedor o el tenedor, los
sucesores procesales y los intervinientes para incidentes.
Otros cambios introducidos por el CGP:
a. Ordena los litisconsorcios facultativos (art. 60), necesario (art. 61) y cuasi
necesario (art. 62) en un mismo capítulo, para evitar las dudas que generaba
la inapropiada regulación separa y agrupada en el artículo 52 del CPC., del
cuasinecesario con la intervención adhesiva.
b. Unif‌ica la regulación del litisconsorcio necesario con la integración del
contradictorio en el artículo 61, que en el CPC., estaba separada en los
artículos 51 y 83. Además se crea un nuevo deber para las partes y sus
apoderados en el artículo 78 numeral 6, cuando se les compele a realizar las
gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración
del contradictorio.
c. Prescinde de los términos latinos que conservaba el CPC, modif‌icando la
denominación de ciertas f‌iguras como la intervención ad excludendum, que
ahora se llamara intervención excluyente, y el llamamiento ex of‌icio, por
llamamiento de of‌icio.
d. Limita la facultad de los litisconsortes cuasinecesarios para pedir pruebas, que
antes era supremamente amplia y obligaba a otorgar un término adicional
si el inicial estaba vencido, extendiendo exóticamente los procesos. Ahora
rindiendo tributo a la oportunidad y a la concentración, estos litisconsortes
podrán solicitar pruebas su intervienen antes de ser decretadas las pedidas
por las partes; si ocurren después, tomaran el proceso en el estado en que se
encuentre al momento de su intervención24.
Llamamiento en garantía
El artículo 57 permite hacer la citación en garantía para todos los casos diferentes
de la evicción, en los que existe obligación legal o contractual de garantizar la
indemnización de un perjuicio o el reembolso del pago que debiera efectuarse, para
24 ULISES CANOSA, EL Proceso Civil a Partir del Código General del Proceso, Universidad de los
Andes, 2014.
Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil 15
que, si hay necesidad de realizar el pago o indemnizar, se resuelva la relación jurídica
existente entre garante y garantizado en el mismo proceso.
Titulares
El demandante
Sobre este punto encontramos discrepancias, algunos de manera exegética concluyen
que el llamamiento en garantía no puede presentarlo el demandante, toda vez que
el artículo 54 del CPC, no es aplicable a esta f‌igura, pues el artículo 57 ibídem indica
que «el llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores», así,
que, por matemáticas de Coquito, son el 56 y el 55, no el 54.
Discusiones estas, que se terminan con la redacción exótica del artículo 64 del CGP,
el cual indica:
Llamamiento en Garantía. Quien af‌irme tener derecho legal o contractual a exigir
de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o
parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en
el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial
tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir en la demanda o dentro del
término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva tal relación.
Como lo hemos manifestado en diferentes foros académicos, no compartimos, la
fusión de estas dos f‌iguras del derecho sustantivo, toda vez que tienen diferente f‌ina-
lidad, y hacemos más difícil la comprensión del estudiante de la cátedra de bienes,
cuando se le explica el tema de la compraventa, la evicción, los vicios ocultos, etc., y
que el Código Civil denomina Denuncia del Pleito, artículo 1893 del Código Civil,
para que en semestre posterior se le indique que lo que aprendió, procesalmente se le
denomina llamamiento en garantía.
De resaltar de la norma exótica, es la posibilidad que tiene el demandante, de presen-
tar con su demanda, el llamamiento en garantía, toda vez que hoy, bajo la vigencia
del CPC, no es posible, toda vez que el artículo 57, indica que para esta f‌igura se
aplican los dos artículos anteriores, es decir, el 56 y 55, y esa posibilidad la contempla
Llama la atención, los trámites arbitrales, en donde los Árbitros, mutuo propio, ac-
ceden a esta modalidad, sin que hoy día, en vigencia del CPC, con todas sus modif‌i-
caciones, exista norma que lo permita, es más, la mayoría de los árbitros se rehúsan
a dar aplicación al CGP, como lo explicamos en nuestro libro Análisis del Proceso Ar-
bitral. Ley 1563 de 2012. Editorial USB. Segunda Edición 2015, pero sorpresivamente
aceptan que el demandante llame en garantía.

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