Actos procesales - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 2da edición - Libros y Revistas - VLEX 879182205

Actos procesales

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas55-90
ACTOS PROCESALES
Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de
la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modif‌icar
o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del
acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se ref‌iere
directa o indirectamente al proceso. Como acto jurídico, consiste en un acaecer hu-
mano, o provocado por el hombre, dominado por la voluntad y susceptible de crear,
modif‌icar o extinguir efectos jurídicos29.
El Profesor LÓPEZ BLANCO, nos indica:
Es un hecho producido con ocasión del querer del hombre, obviamente para
que el acto pueda proyectar sus efectos en el proceso es preciso que sea realizado
cuando menos por uno de los sujetos procesales.
Los actos procesales pueden dimanar no solo de los sujetos de la pretensión y el juez,
sino de los demás individuos que fueron señalados como sujetos del proceso. Desde
luego que no cualquier sujeto procesal puede producir el acto procesal que sea de su
antojo. Cada uno de los sujetos del proceso está en condiciones de realizar solo unos
actos procesales propios de la posición que ocupe en el proceso.
La demanda
Etimológicamente por demanda se entiende súplica, petición, solicitud. Es un instru-
mento para ejercer el derecho de acción.
Es el medio instrumento que los sujetos de derecho personas naturales, jurídi-
cas, patrimonios autónomos utilizan para ejercer su derecho de acción.
Para promover los procesos se requiere solicitud de parte que se concreta en la pre-
sentación de un escrito formal denominado demanda.
Se ejerce el derecho de acción. Es el instrumento que el Estado pone en manos del
asociado para ejercer el derecho subjetivo personalísimo de la acción, por cuanto el
hecho de presentarla implica utilizarlo, debido a que la demanda debe exponer las
pretensiones que quiere ver resueltas quien la formula.
29 . Eduardo J. Couture. Ibídem. Página 163.
Carlos Alberto Paz Russi
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No es posible que la demanda sirva únicamente para ejercer el derecho de acción sin con-
tener la correspondiente pretensión. Según todas las codif‌icaciones procesales la deman-
da necesariamente debe contener las pretensiones, ya que, de lo contrario, no lo sería.
Al órgano jurisdiccional solamente se recurre cuando se pretende la declaración o
tutela de un derecho; la causa ef‌iciente de esa comparecencia obliga a precisar la pe-
tición y esa concreción la constituye precisamente la pretensión.
La demanda indica la iniciación de la actuación procesal no la del proceso.Y estas
actuaciones procesales las realizamos como litigantes partes, o sus apoderados,
a través de memoriales, que por costumbre ya no es obligatorio que se envíen en
papel sellado. Acudimos a los despachos judiciales a través del apoderado judicial,
y este se dirige al señor juez a través de memoriales, en hojas of‌icio, no porque sea
una obligación, sino que se ha establecido por costumbre que sea en ese tipo de hoja,
pues ya no se necesita papel sellado como lo ordenaba la ley 39 de 1981. Hoy día la
ley no determina el tamaño ni su calidad. Se recomienda presentar los memoriales en
hojas tamaño of‌icio, pues las hojas tamaño carta son más de carácter interno en las
empresas, entre amigos, etc.
La demanda, según LÓPEZ BLANCO (1993):
Moviliza el aparato jurisdiccional del Estado, que de otra manera, en materia civil
no puede actuar de of‌icio, salvo precisas excepciones.
Y esas excepciones hacían referencia a los siguientes procesos:
- Código Civil: artículo 91: Para la protección de la existencia del no nacido
Artículo 315: Emancipación judicial Artículo 630: Remoción del tutor o curador.
- Código de Procedimiento Civil: artículo 659 numeral 2, aclarando que el
inciso primero que allí se indica no es del artículo 424 sino del artículo 446
Artículo 689 Rendición de cuentas del secuestre.
Hoy día, con base en el parágrafo del artículo 60 A de la ley 1285 de 2009, “El juez
tendrá poderes procesales para el impulso of‌icioso de los procesos cualquiera que sea
y lo adelantará hasta la sentencia si es del caso”.
Una vez admitida la demanda, se ordena su notif‌icación y si esta se realiza dentro del
término establecido por el artículo 94 del Código General del Proceso (Vigente desde
el 1º de octubre de 2012), surte efectos de interrumpir la prescripción de los derechos
y la caducidad de la acción desde la fecha de su presentación, y empieza a correr el
término del año que tiene el juez para dictar la sentencia, con base en el artículo 124
del Código de Procedimiento Civil, y en la adición hecha por el artículo 9 de la ley
1395 de 2010, modif‌icado por la ley 1450 de 2011, que indicó:
Para todos los efectos legales, en los procesos en que la parte demandada ya se hubiere
notif‌icado del auto admisorio o mandamiento de pago, el plazo de duración de la
primera instancia, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la vigencia de la
presente ley”, y su vigencia fue el dieciséis (16) de junio de 2011.
Y su vigencia fue el dieciséis (16) de junio de 2011
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El juez admite la demanda si cumple con los requisitos mínimos de forma, estableci-
dos en el artículo 75 del CPC (Artículo 82 del CGP). Este establece que «la demanda
que se promueva en todo proceso deberá contener».
- Designación del juez a quien se dirige.
¿Y cómo determinamos a qué juez debe dirigirse? Sencillo, aplicando los factores de
competencia, pues esta es la facultad del juez para conocer nuestra demanda porque
no debemos olvidar que todo juez tiene jurisdicción, entendida esta como la función
pública de administrar justicia, mas no todo juez tiene competencia, en razón a la
cuantía del proceso, su naturaleza, factores objetivo subjetivo, funcional, etc.
Según López Blanco (1993):
“Si hay varios funcionarios judiciales, enseguida de la designación se incluye la
palabra REPARTO, entre paréntesis, pues se requiere cumplir con este requisito
para saber a cuál de todos le corresponderá”.
Es necesario indicar la clase de juez a quien se dirige: municipal – municipal de pe-
queñas causas y competencia múltiple - de circuito – de familia, e indicar el nombre
del municipio en que aquel tiene su sede, así no habrá lugar a equivocaciones o a que
sea inadmitida la demanda.
En este punto debemos tener presente la vigencia del Código General del Proceso, me-
diante el cual se le atribuye funciones jurisdiccionales a ciertas autoridades, veamos:
Artículo 627 vigencia. Entró a regir a partir del 12 de julio de 2012. Los artículos 24;
31, numeral 2; 33, numeral 2; 206, 467, 610 a 627.
- La Corte Constitucional mediante sentencias C 592 de 1992, C 212 de 1994,
En principio corresponde a las autoridades judiciales ejercer las funciones
judiciales, pero autoriza a la ley para que excepcionalmente y en materias precisas
conf‌iera a las autoridades administrativas el ejercicio de una función de esta
naturaleza, siempre y cuando no se trate de adelantar la instrucción de sumarios
ni de juzgar delitos (art. 116 CN).
En el artículo 24 se indica qué autoridades administrativas cumplen funciones juris-
diccionales, entre otras:
- La Superintendencia de Industria y Comercio, a excepción de la responsabilidad
por producto defectuoso y de las acciones de grupo, la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Ministerio de
Justicia.

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