Ilegalidad de las providencias judiciales - Estudio doctrinal y jurisprudencial del proceso civil - 2da edición - Libros y Revistas - VLEX 879182214

Ilegalidad de las providencias judiciales

AutorCarlos Alberto Paz Russi
Páginas243-266
ILEGALIDAD DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
Si bien es cierto, no se encuentra consagrado en nuestra legislación procesal, como un
recurso. Si procede para impugnar la providencia, por violación de la norma Cons-
titucional o legal, estamos hablando de la solicitud de ilegalidad de las providencias
judiciales.
Autos ilegales
Trámite Interlocutorios. El artículo 303 establece que los autos interlocutorios deben
motivarse «de manera breve y precisa». Autos que le ponen f‌in al proceso; probada la
excepción previa puede suceder que se haya proferido un auto carente de fundamen-
to constitucional o legal. De ser así, el auto debe impugnarse mediante los recursos
ordinarios, si los tiene, o en último caso por acción de tutela, si dicho auto constituye
una vía de hecho. Pero puede suceder que no se hayan interpuesto los recursos y este
quede en f‌irme, a pesar de la ilegalidad, motivo por el cual la doctrina y la jurispru-
dencia aceptan atacarlo a través de la ilegalidad.
Su ejecutoria no ata al juez, y los debe desconocer en la primera oportunidad en
que advierte su ilegalidad La Corte ha sostenido que los autos contrarios a la ley no
vinculan, y se pueden of‌iciosamente revocar, pues los autos pronunciados con que-
branto de normas legales no tienen fuerza de sentencia (Autos: 29 de agosto de 1977;
noviembre 28 de 1980 y octubre 1 de 1977).
La Corte Constitucional mediante sentencia T-177 de 1995, expuso que: «(…) los au-
tos manif‌iestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad
del proceso».
La Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de agosto de 1977, estableció al
respecto:
Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorio del recurso
la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados
con quebrantos de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para
constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo
error (…).
En fallo del 25 de octubre de 1994 dijo:
(…) El criterio expuesto por la sala no desconoce la obligatoriedad de las
normas adjetivas aludidas, pues no es más que la aplicación del artículo 228
Carlos Alberto Paz Russi
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de la Constitución Política - posterior y superior a aquellas disposiciones en
cuanto prevé que las actuaciones de la administración de Justicia serán públicas
y permanentes con las excepciones que establece la ley y en ellas prevalecerá el
derecho sustancial. O lo que es lo mismo, las circunstancias del caso obligan a
dar prelación al derecho sustancial que es objeto de la controversia judicial,
por encima de las formas adjetivas, sin querer signif‌icar que ellas son inútiles o
innecesarias, sino que en el caso planteado pasan a un segundo plano (…).
Precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia
a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 228 de la Carta:
(…) De ahí que el marco dentro del cual debe el juez desplegar su eminente labor
reside, de acuerdo con los antecitados preceptos constitucionales, en la búsqueda
de la efectividad del derecho sustancial, con respeto del derecho de defensa de
las partes plasmado en el debido proceso (...) (Auto, mayo 7/93 Jurisprudencia y
Doctrina Legis, Tomo XXII, No 259 pág. 631).
Igualmente estableció la Corte Constitucional en la misma materia lo siguiente:
El derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicación del
derecho instrumental; en otras palabras, la exigencia de formalidades, no puede
prevalecer sobre las razones de fondo (Sentencia # T - 011 del 18 de Enero de 1993).
Fernando Canosa Torrado en su obra Las nulidades en el derecho procesal civil Pri-
mera edición, 1992 Librería Doctrina y ley Bogotá, Colombia; expone:
(…) Al respecto, ha dicho reiteradamente la Corte que los autos aún f‌irmes no ligan
al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos
cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento.
Así, por ejemplo, ref‌iriéndose a estos autos expresó que la Corte no puede quedar
obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de las
normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir
una competencia que carece, cometiendo así un nuevo error (Auto del 4 de febrero
de 1981; en el mismo sentido, Sent del 23 de marzo de 1981, LXX, pág. 2; pág. 330).
Decidida la ilegalidad, y si el juez sostiene su providencia, no existe otra vía que la acción
de tutela por vía de hecho, por cuanto si interponemos el recurso de reposición, que
como se vio, procede contra toda clase de autos, el juez mantendrá su providencia, y al
no estar enlistado en el artículo 351 del CPC, nos rechazarán el recurso de apelación.
Las nulidades procesales
Consideramos importante, antes de adentrarnos a las nulidades procesales, recordar
la def‌inición y efectos de las nulidades sustanciales.

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