Causales de interrupción y suspensión del proceso
Autor | Carlos Alberto Paz Russi |
Páginas | 267-284 |
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Interrupción
Sostiene LÓPEZ BLANCO (Ob.):
Se origina en la ocurrencia de hechos externos que afectan gravemente a las
personas que físicamente deben realizar las actuaciones procesales en defensa
de intereses particulares propios o ajenos, de modo que impiden el adecuado
ejercicio del derecho de defensa.
El proceso se interrumpe por ministerio de la ley a partir de la ocurrencia del hecho
que la justifica (Inciso 2º, Artículo 168).
Esto significa que una vez enterado de la causa de la interrupción, el juez debe abs-
tenerse de realizar cualquier actuación dentro del proceso, salvo las necesarias para
restablecer la defensa del demandado (Artículo 169, Inciso 1º), lo relacionado con la
práctica y levantamiento de las medidas cautelares y con otras cuestiones de urgencia
(Artículo 168, Inciso 2º).
Si de hecho el proceso sigue su curso, desde el momento mismo en que se presenta la
causal de interrupción todo lo actuado será anulable, pues basta que se dé la circuns-
tancia generadora para que ipso jure, el proceso no deba seguir hasta tanto no des-
aparezcan los efectos de aquella, y si por desconocerse la causa, prosiguió, se podrá
dejar sin efecto lo tramitado a partir del hecho previsto en la ley.
Causales de interrupción
La muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando
por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem
Si la persona muere ha de interrumpirse todo trámite hasta que se citen al proceso
a los herederos, el cónyuge o el curador de la herencia yacente, y venza el plazo que
la ley confiere para apersonarse del proceso, para lo cual se requiere que se les haga
saber de su existencia, mediante la notificación especial del artículo 169, inciso 3º que
dispone:
El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán
notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320, en la dirección
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denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante
telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el
servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.
El proceso se interrumpe cuando directamente está actuando dentro del juicio el re-
presentante de la persona capaz por estar asistidos del derecho de postulación, pues
cuando se actúa por intermedio de apoderado o curador ad litem, la muerte de la
parte no genera suspensión del proceso artículo 69 del CPC y 2149 del C.C.
En suma, esta causal se da cuando quien actúa dentro del proceso, bien en nombre
propio, bien como representante de una de las partes pero sin hacerlo por interme-
dio de apoderado judicial, es la persona de la cual se predican las circunstancias allí
contempladas: muerte o enfermedad grave.
La muerte o enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes
o su exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión
Si el apoderado muere ocasiona la interrupción, la parte queda desprotegida. Esta
debe nombrar un nuevo apoderado; si no lo hace, el juez la requiere para que en
un término de diez días, contados desde la notificación del auto, que se hace por
telegrama si en el lugar existe el servicio, o por aviso, se consiga el nuevo apoderado
(Artículo 320). Si no lo hay, procede a designarlo; si no lo hace, vencido el plazo se
reanudará la actuación.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia establece:
Es conforme con la justicia y con la tutela del derecho de defensa, que OPE LEGIS,
el proceso se interrumpe por grave enfermedad del apoderado, como lo preceptúa
el art. 168, numeral 2 del CPC. Ese acontecimiento origina, desde el momento
en que se produce, la paralización del proceso, por lo cual la actuación posterior
que se lleva a cabo queda herida de nulidad, como lo dispone el artículo 152 – 5
(ahora 140, numeral 5). Mas del mismo modo es cierto que, no obstante que esa
interrupción surge por ministerio de la ley, mientras no se demuestre plenamente
la gravedad de la enfermedad que es el hecho que la genera, los efectos de ella
no pueden ser reconocidos. No basta, pues, invocar simplemente la causal de
interrupción para que el juez se vea en el imperioso deber de reconocer los efectos
atribuidos a tal suceso en las disposiciones precitadas.
Indispensable es, entonces, para que se produzca, que quien tenga interés en
que se declare la interrupción, la alegue dentro de los cinco días siguientes al
momento en que cesó la incapacidad y se demuestren los hechos en que se funda
su petición, ya que, en caso contrario, la nulidad que en esa hipótesis genera la
enfermedad grave, queda saneada, según lo dispone el art. 155 in fine (ahora art.
142, inciso). (Auto de fecha Febrero 9 de 1977, Jurisprudencia Civil, Bogotá, Ed.
Tiempos Duros).
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