Incompatibilidad del cónyuge, compañero permanente del servidor público o miembro de junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal - Otras inhabilidades - Causales de inhabilidad e incompatibilidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos con el estado - El régimen de las inhabilidades e incompatibilidades - Prácticos vLex - VLEX 590689118

Incompatibilidad del cónyuge, compañero permanente del servidor público o miembro de junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal

El art. 8º, numeral 2º, literal c) del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) contempla la incompatibilidad respecto del cónyuge, compañero permanente del servidor público o miembro de junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

“c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal”.
¿Respecto de quienes se predica la incompatibilidad? ¿Cuál es la causa que genera la incompatibilidad? ¿Qué les queda prohibido? ¿Por cuánto tiempo opera la incompatibilidad?
El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. Tener la relación marital o de hecho con cualquiera de las personas comprendidas por la causal. Participar en procesos de selección y celebrar contratos con el Estado. Mientras subsista la causa.


A los efectos de esta causal es del caso tomar en cuenta que la expresión cónyuge, compañero o compañera permanente comprende también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo de conformidad con la sentencia C-029-09 [j 1] que declaró condicionalmente EXEQUIBLE la norma.

Para la aplicación de este precepto es necesario remitirse a la definición de servidor público que consagra la Constitución Política en su art. 123, en los siguientes términos:

“Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

“Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

“La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Por su parte, el propio estatuto de contratación estatal, Ley 80 de 1993, en su art. 2º, numeral 2º, también incluye la siguiente definición de servidor público:

“2º Se denominan servidores públicos: “a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación...

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