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¿Intereses sin derechos?

AutorRiccardo Guastini
Páginas395-410
395
xvii. ¿intereses sin derechos?*
Me inspiro en el último libro de andRea oRsi ba-
ttaGlini –una defensa del Estado de derecho y una
crítica implacable a la “justicia administrativa”– que
está en gran parte dedicado a la crítica de una noción
absolutamente central en la doctrina administrativista
italiana: la noción de interés legítimo1.
Para decirlo sucintamente: según andRea oR si
battaGlini el interés legítimo no es sino un tipo espe-
cífico de derecho subjetivo2. Y, naturalmente, disuelta
la antítesis entre interés legítimo y derecho subjetivo,
la totalidad del edificio del reparto de jurisdicción
entre juez ordinario y juez administrativo –a pesar
de los arts. 24, 103 y 113 const.– queda privado de
cimientos3.
* Traducción de dieGo dei Vecchi.
1 A. oRsi battaGlini, Alla ricerca dello Stato di diritto. Per una
giustizia “non-amministrativa” (Sonntagsgedanken), Milano,
Giuffré, 2005. Los pasajes más significativos están en las pp.
169 ss., 178 ss.
2 A. oRsi battaGlini, Alla ricerca dello Stato di diritto, cit., pp. 129
ss.
3 A. oRsi battaGlini, Alla ricerca dello Stato di diritto, cit., p. 137.
396 RiccaRdo Guastini
Pues bien, a mí me parece que, con una mirada
desapasionada, la noción de interés legítimo se des-
taca por tres características salientes: es una noción
(i) mal construida,
(ii) ideológicamente comprometida y, también
por esto,
(iii) del todo desconocida para la teoría general
del derecho4.
1. una noción Mal constRuida
“Interés legítimo” es una noción mal construida por
la banal razón de que, en el uso común, se refiere a (al
menos) dos situaciones jurídicas subjetivas diversas
y bastante heterogéneas5. Grosso modo:
(a) por un lado –llamado “interés ocasionalmen-
te protegido” o “interés pretensivo”–, la situación
de aquel que no aduce una pretensión respecto de
un acto administrativo a él favorable (por ej., una
concesión, una nómina, un subsidio, etc), sino que
aduce la pretensión de que la administración, ante la
eventual negación de tal acto, actúe conformemente
a la ley, como también la ulterior pretensión de que,
4 Sobre la historia doctrinal de la formación del concepto se
debe hacer referencia a B. soRdi, Giustizia e amministrazione
nell’Italia liberale. La formazione della nozione di interesse legittimo,
Giuffré, Milano, 1985.
5 El punto es aclarado muy bien por D. soRace, Diritto delle
amministrazioni pubbliche. Una introduzione, Il Mulino, Bologna,
2000, pp. 345 ss.

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