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Para una taxonomía de las controversias entre juristas

AutorRiccardo Guastini
Páginas99-119
99
iii. para una taxonomía de las
controversias entre juristas*
La taxonomía de las controversias jurídicas esbozada
en este trabajo incluye siete clases de desacuerdos.
Esta no pretende ser exhaustiva, y claramente no lo es.
Por otra parte, no escapará que tal taxonomía des-
atiende programáticamente los desacuerdos pro-
piamente teóricos entre juristas, aquellos que tienen
por objeto la descripción (axiológicamente neutra)
del derecho vigente y de la práctica jurídica, o bien
la construcción de los conceptos necesarios para tal
descripción1.
* Traducción de PedRo caballeRo elbeRsci.
1 Escapan pues a esta taxonomía problemas como, por ejemplo,
los siguientes: el de si el ordenamiento internacional es un or-
denamiento jurídico o en cambio un ordenamiento moral (las
diversas soluciones dependen completamente del concepto
de “derecho”, y nada dicen en torno al contenido del ordena-
miento internacional); el de si las decisiones estimatorias de
la Corte Constitucional italiana son o no fuentes del derecho
(las diversas soluciones dependen completamente del con-
cepto de “fuente”, pero no inciden de ninguna manera en el
régimen jurídico de tales decisiones); la cuestión sobre si los
jueces crean, o no, derecho (las diversas soluciones dependen
completamente del concepto de “creación de derecho”, aunque
lo que hacen los jueces es algo universalmente conocido). Por
100 RiccaRdo Guastini
1. inteRPRetación
Conviene iniciar por las controversias más elementales:
las controversias interpretativas. Las cuales pueden
ser de dos tipos.
(i) Algunas controversias tienen por objeto la in-
terpretación (“en abstracto”) de enunciados norma-
tivos completos. Esto ocurre cuando diversos juristas
atribuyen a un mismo enunciado normativo distintos
significados o, dicho de otra manera, de una misma
formulación normativa extraen diversas normas.
Desacuerdos de este tipo se presentan fatalmente
frente a enunciados normativos sintáctica o semántica-
mente ambiguos. Pero, mirándolo bien, también fuera
de los casos de genuina ambigüedad, el fenómeno
es invasivo. Daré solo algún ejemplo, sugerido por
la doctrina constitucional italiana.
Primer ejemplo. El artículo 40 const. it. dispone:
“El derecho de huelga se ejerce dentro del ámbito de
las leyes que lo regulan”. ¿Debemos entender que, en
ausencia de leyes regulativas del derecho de huelga,
tal derecho se ejerce sin límites o, en cambio, que no
se ejerce de ninguna manera hasta que tales leyes no
sean promulgadas?
Segundo ejemplo. Innumerables disposiciones de
la Constitución vigente reenvían a la “ley”: ¿debemos
otra parte, sería ingenuo pensar que las distintas respuestas a
cuestiones como las aquí mencionadas no están condicionadas
de diversas formas por valoraciones y preferencias políticas.

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