Responsabilidad del Estado por actos terroristas - Responsabilidad del Estado y sus regímenes - Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 926823478

Responsabilidad del Estado por actos terroristas

AutorWilson Ruiz Orejuela
Páginas227-248
227
El Consejo de Estado no ha tenido una línea jurisprudencial que sea lo sucientemente
coherente y constante en materia de responsabilidad del Estado por actos terroristas;
hay casos en los cuales se observa que ante situaciones fácticas similares en un
primer fallo se adopta la tesis del daño especial, en otro la tesis del riesgo excepcional
y los argumentos esgrimidos para darle un viraje al régimen de responsabilidad no
resultan ser del todo plausibles y, hay otros casos donde el Consejo de Estado dice
que no hay responsabilidad pese a que en situaciones similares dijo que sí existía.
a. De la responsabilidad objetiva
Frente a la noción de actos terroristas, el Consejo de Estado ha señalado que éste:
encuentra su ratio o fundamento en la intención de dañar a la sociedad en con-
junto. En otras palabras, los daños materiales frutos del actuar terrorista deben
ser tomados como un elemento accidental en la determinación de los efectos
jurídicos, por tanto, no esencial al régimen de responsabilidad que establezca
el Estado para la reparación de este tipo de actos. Con motivo de las acciones
terroristas se dota de prerrogativas especiales a los gobiernos, no sólo en cuanto
a la prevención y represión de las mismas, lo que paradójicamente puede dar
origen a la modicación de la construcción teórica que se tenga del Estado, y
que hoy día plantea un delicado problema de orden constitucional, en razón
de la normatividad de los Estados de excepción o estatutos antiterroristas que
ponen límites a los derechos fundamentales, donde se traza una peligrosa línea
fronteriza entre la legalidad y la ilegalidad de Estado, Colombia tiene una am-
plia experiencia en el uso de dicha normatividad excepcional. Esta es la actual
encrucijada de los Estados democráticos, el cómo afrontar este tipo de violencia
respetando los límites del Estado de derecho lo cual se traduce en una lucha
entre el “ecientismo” y el “garantismo, en Colombia señalan ese horizonte “el
estatuto de seguridad”, “el estatuto antiterrorista” y “el estatuto para la defensa
de la democracia”. Esta incidencia dramática que ejerce el terrorismo político
sobre la organización estatal, increíblemente la debilita, cuando haciendo uso
de la legalidad decide combatirlo, al punto de originar transformaciones pro-
fundas y tener la virtualidad de socavar el Estado social de derecho, es éste un
elemento más para concluir que si la lucha terrorista es contra el Estado, las
víctimas que caen en la misma, son inocentes ajenos al objetivo directo de la
confrontación, y el Estado como tal debe acudir en su favor, bien a través de los
sistemas de indemnización legal, o bien los resarcitorios propios del régimen de
la responsabilidad376.
376 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de marzo 18 de 2010, exp. 05001-23-24-000-1994-
02606-01(15591), CP: E G B.
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Así, en atención a la concepción social de nuestro Estado de Derecho, erigido bajo
los principios de igualdad y solidaridad, consideró que en los eventos terroristas
el Estado no podía dejar a la sociedad impotente, máxime cuando es su deber
reaccionar ante dichas situaciones en defensa de la población por tener el monopolio
de la fuerza.
Ya desde Sentencia del 3 de mayo de 2007377, esa Corporación venía siguiendo como
derrotero la tesis del daño especial, en el caso de una menor de edad que resultó
gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada
por delincuentes que estaban huyendo de la acción de la Fuerza Pública:
pues el daño causado resultaba desproporcionado en relación con las cargas
que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar
a contraponer, según dijo, el argumento del hecho de un tercero o de la causa
extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento
de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de
persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la
Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio.
No obstante, en sentencia del 6 de junio de 2007378, respecto de un caso en que dos
personas resultaron lesionadas y otra fallecida, por la explosión de un carro bomba
cerca de una vivienda en Bogotá el 2 de diciembre de 1988, se concluyó, que no
hubo intervención estatal directa o colaboración de algún agente estatal, o que se
omitiera prestar la protección especial previamente requerida, o fuera evidente
que debía prestarse en razón de las circunstancias concretas. De ahí que no era
posible deducir la responsabilidad del Estado por falla del servicio. Tampoco podía
imputarse al Estado la responsabilidad por daño especial o riesgo excepcional por
rompimiento de la igualdad de las cargas públicas o de equidad, pues no se demostró
que ese acto hubiera estado dirigido contra un establecimiento militar o centro de
comunicaciones, o personaje representativo de la cúpula estatal.
Ahora, como los hechos ocurrieron con anterioridad a la Constitución de 1991, la
responsabilidad del Estado se analizó con fundamento en el artículo 16 de la Carta
Política de 1886 pero, con aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes al
momento de su decisión. En tal sentido, se consideró que:
no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos come-
tidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la
377 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.696.
378 Consejo de Estado S ección Tercera, Sentencia de 6 de junio de 2007, exp. 25000-23-26-000-1990-
06968-01(16460), CP: R S C P.

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