Responsabilidad médica estatal - Responsabilidad del Estado y sus regímenes - Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 926823476

Responsabilidad médica estatal

AutorWilson Ruiz Orejuela
Páginas143-190
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1. Evolución y últimos avances jurisprudenciales de la
Responsabilidad médica en Colombia
El desarrollo jurisprudencial surtido en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo respecto de la responsabilidad médica estatal, ha permitido la
distinción de diferentes tesis que nos han llevado a lo que actualmente es un
reconocimiento al rigor cientíco que implica, incluso, desproveer de la prueba de
un nexo causal a cargo del demandante cuando éste puede ser inferido con certeza
de forma suciente por el fallador, de manera que pueda bastarle la probabilidad de
su existencia.
Pese a los avances tecnológicos que asombran cada vez más en el campo de la
medicina para optimizar los procedimientos y procurar que la labor del médico y
de su equipo sea más acertada, los eventos dañosos que siguen presentándose en los
hospitales y centros de salud del Estado denen otra realidad: escases de insumos,
deciencia de personal, inestabilidad laboral, reducción de honorarios, impericia
en los procedimientos, descuidos y negligencia en la atención, carencia de recursos
para modernización y mantenimiento, sobreoferta profesional y limitación en
los niveles de complejidad para la prestación de servicios médicos, entre otros.
Situaciones de tal entidad traen como consecuencia que se sigan presentando casos
en que los pacientes se agravan en su estado de salud o fallecen en una sala de
urgencias esperando ser atendidos o trasladados a un centro de mayor complejidad;
pacientes que luego de una cirugía presentan secuelas que no fueron advertidas o
que no son consecuencia necesaria del procedimiento sino de invasiones erradas en
su organismo; pacientes que luego de ser intervenidos presentan síntomas y daños
funcionales por el abandono de instrumentación quirúrgica en su cuerpo; pacientes
con tratamiento inecaz o nocivo para su salud por un diagnóstico errado o un
tratamiento mal suministrado por el personal asistencial hospitalario; estos y otros
eventos siguen siendo, tristemente, comunes y pese a las dicultades de prueba, a las
explicaciones cientícas y a las justicaciones desde el punto de vista institucional, la
jurisprudencia ha hecho múltiples intentos para que en los conictos se esclarezca la
verdad judicial y se indemnicen los daños ocasionados por las entidades del Estado
que prestan este servicio.
Retomando las tesis jurisprudenciales conocidas en nuestro medio, pasemos a la
explicación de cada una de ellas.
En primer lugar, es preciso aclarar que la declaratoria de responsabilidad por el
servicio médico a cargo del Estado se ha enmarcado siempre en el régimen subjetivo
de responsabilidad, esto es, el régimen de la falla del servicio donde predomina
el elemento de la culpa. Presupuesto necesario de esta tesis es que el ejercicio de
la medicina implica probidad, pericia, cuidado, responsabilidad y un esfuerzo
WILSON RUIZ OREJUELA
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profesional limitado por la lex artis, es decir, haciendo uso de todos los elementos
cognitivos, éticos y cientícos para procurar el mejor resultado aunque el galeno no
pueda garantizarlo, pues su profesión es de medios y no de resultados, de manera
que la sola existencia del daño no podía hacer presumir la falla del servicio234.
Tradicionalmente, el régimen de la falla en el servicio demanda tres elementos
fundamentales:
1) El daño antijurídico sufrido por el interesado.
2) La falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deciente funciona-
miento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de
manera tardía o equivocada.
3) Una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación
de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio235.
Inicialmente, se consideró el sistema de falla probada tanto para los errores
hospitalarios como para los errores médicos, surgiendo un cambio jurisprudencial
en 1992 cuando se reexionó al respecto, y se conservó la exigencia al demandante
cuando se trataba de probar las fallas hospitalarias por los errores en la prestación
del servicio y los daños consecuentes de irregularidades u omisiones por parte de la
institución prestadora del servicio.
Para este primer momento el Consejo de Estado consideró oportuno aclarar que
la responsabilidad civil que se demanda de los entes hospitalarios públicos es una
responsabilidad civil extracontractual, cuya razón de ser estriba en el artículo 49
de la Constitución Política que dene el servicio de salud como un servicio público
a cargo del Estado, sea que este lo preste de forma directa o bajo su supervisión
y control; aunque con posterioridad se resolvería esta distinción, señalando que
tanto la responsabilidad de los médicos de entidades públicas como esas mismas
instituciones que tienen a su cargo la prestación del servicio de salud, se enfrentan a
una responsabilidad civil extracontractual frente al paciente236.
234 Consejo de Estado Sala de lo C ontencioso Administrativo Sección Tercera, sentencias de 7 de oc-
tubre de 1991, 13 de septiembre de 1991 Exp. 6253, 24 de octubre de 1990 Exp. 5902, 30 de junio
de 1992 Exp. 6897, entre otras.
235 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de mayo 11
de 2006, exp 68001-23-15-000-1995-00935-01(14400), CP: R S B.
236 En sentencia de abril 11 de 2002 con ponencia del Dr. A E H E,
exp. 66001-23-31-000-1995-2807-01(13227), esa Corporación reiteró:
(…) El artículo 49 de la Constitución Política prescribe que la atención de la salud es un servicio
público a cargo del Estado. Con base en la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia
de 20 de octubre de 1992, señaló lo siguiente: “Estableció el Constituyente a través de la norma ci-
tada, que el Servicio de Salud tiene el carácter de servicio público, cuya obligación le corresponde
prestarla al Estado. Y está garantizada la prestación de este servicio a todas las personas residentes
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4. Responsabilidad médica estatal
En segundo lugar, pese a seguir siendo la falla el elemento esencial de la responsabilidad
estatal por la prestación del servicio médico, surgiría la tesis de la falla inferida237,
que pretendía considerar como aceptable la prueba de la falla del servicio a través de
la acreditación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, circunstancias
según las cuales el juez pudiera deducir la falla, llamada también falla virtual, en
aplicación del principio aquel de que «las cosas hablan por sí solas» o ipsa loquitur.
En tercer lugar, surgió el régimen de la falla presunta, que invierte la carga probatoria
en cabeza de la entidad demandada, presumiendo así mismo un rigor cientíco en
la prueba del servicio médico que sólo el ente asistencial accionado a través de sus
profesionales médicos puede explicar en juicio, debiendo acreditar el demandante el
daño y el nexo causal y, el demandado en su defensa, que actuó con la mayor pericia
y diligencia en los procedimientos suministrados al paciente. Así lo sostuvo el alto
Tribunal de lo contencioso administrativo a partir de 1992:
(…) Ahora bien, por norma general le corresponde al actor la demostración
de los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha
frecuencia se presentan situaciones que le hacen excesivamente difícil, cuando
no imposible, las comprobaciones respectivas, tal el caso de las intervencio-
nes médicas, especialmente quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su
exclusividad, por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego inte-
reses personales o institucionales etc., en un momento dado se constituyen en
barreras infranqueables, para el paciente, para el ciudadano común obligado
procesalmente a probar aspectos cientícos o técnicas profesionales sobre los
cuales se edican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia for-
mula en el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución
encargada de brindar servicios médicos u hospitalarios. Sin duda, resultaría
en Colombia” (...); “Prevé la norma, una relación de colaboración entre las entidades territoriales,
la Nación y los particulares en donde cada quien, aporta para la prestación del servicio de salud y
también en idéntica forma se determina la competencia para hacerlo realidad, competencia que
dará la oportunidad para establecer la responsabilidad por las fallas del servicio en que puedan
incurrir las entidades y personas encargadas de su ejercicio”. De acuerdo con el mandato constitu-
cional la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado. Dicho mandato implica que
el Estado organiza, dirige y reglamenta dicho servicio, el cual puede ser prestado por entidades
particulares, respecto de las cuales debe establecer mecanismos de vigilancia y control, o puede
ser atendido de manera directa a través de las empresas sociales del Estado, entidades públicas
descentralizadas, con un régimen especial, conforme a la función que cumplen. Sin duda, en este
caso, el anormal funcionamiento de la atención hospitalaria genera responsabilidad de carácter
extracontractual, pues surge, de manera exclusiva, de la relación entre el paciente Peña Mejía y el
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que es de naturaleza legal y constitucional. El daño es
imputable a esta Empresa Social del Estado, quien presta de manera directa el servicio público de
salud, en desarrollo del mandato del artículo 49 de la Constitución Política (…).
237 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de 14 de
febrero de 1992 y Auto de 10 de junio de 2004 Exp. 76001-23-31-000-1999-1690-01(25416) CP:
R H D.

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