Responsabilidad del Estado por la administración de justicia - Responsabilidad del Estado y sus regímenes - Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 926823482

Responsabilidad del Estado por la administración de justicia

AutorWilson Ruiz Orejuela
Páginas307-335
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En Colombia la Constitución Política de 1991 dispuso la autonomía e independencia
de los jueces y delegó en la ley desarrollar su reglamento500 para la consolidación
y vigilancia de la carrera judicial. La responsabilidad civil de los funcionarios se
juzga como una responsabilidad subjetiva que compromete el patrimonio del
servidor público, como ocurre con la responsabilidad scal y penal para atender
la reparación integral de la víctima. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, la
que es igualmente subjetiva, su juzgamiento en materia de servidores judiciales fue
delegado exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria501.
Sin embargo, los títulos de imputación para declarar la responsabilidad de la
administración de justicia están desarrollados en la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia, estos son, el error judicial, el defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad502.
a. Error judicial
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dene el error judicial o jurisdiccional como
«aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su
carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia
contraria a la ley». Es decir, el error judicial sólo puede congurarse a través de una
providencia judicial, de allí una sustancial diferencia con otro tipo de irregularidades
que puede cometer la administración de justicia defectuoso funcionamiento–.
Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, el Consejo de Estado contempló
la responsabilidad derivada de la administración de justicia, la cual asimiló a una
falla del servicio por los daños causados con los actos de los secuestres cuando, por
ejemplo, ocasionaran grave deterioro a los bienes o sustrajeran títulos o bienes que
se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; esto es, irregularidades
cometidas por auxiliares de la justicia, sin incluir actos de funcionarios o empleados
judiciales, que también provocaran perjuicios a los usuarios del servicio judicial.
En un principio, esa Corporación rechazó la tesis del error judicial como título de
imputación de responsabilidad del Estado:
(…) bajo el entendido de que, en los eventos en que los funcionarios judiciales
incurrieren en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaran da-
500 Artículos 125, 256 y 257.
501 Actualmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial según el acto legislativo 02 de 2015,
conocido como reforma al equilibrio de poderes.
502 Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes
judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
WILSON RUIZ OREJUELA
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ños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio
funcionario judicial y no el Estado. En esa misma línea se entendió que admi-
tir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento
del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya
decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños cau-
sados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la
responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo
40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como
consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación
llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos
eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones,
incurriera en una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apode-
rados, un auxiliar de la justicia o un tercero503.
La Corte Constitucional en Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 por la cual declaró
la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, precisó sobre su denición,
que dicha disposición:
se ocupa de denir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatuta-
rio, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la
consecuente responsabilidad del Estado. Sea lo primero advertir que la presente
situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una
providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de
justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz
de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no
dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.
Sin embargo, el Consejo de Estado consideró que la asimilación del error judicial a la
vía de hecho, tal como lo hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C037 de 1996,
es una identicación impropia:
toda vez que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error
judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la
contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial504.
Así lo precisó el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa505.
503 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Sentencia
de enero 27 de 2012, exp. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), CP: C A
Z B.
504 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 10 de mayo
de 2001. Expediente No. 12719. Consejero Ponente: R H D.
505 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de 22 de
julio de 2009, exp. 52001-23-31-000-1996-08232-01(17650), CP: E G B.

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