Eximentes de responsabilidad civil extracontractual del Estado - Responsabilidad del Estado y sus regímenes - Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 926823484

Eximentes de responsabilidad civil extracontractual del Estado

AutorWilson Ruiz Orejuela
Páginas373-386
373
a. Culpa exclusiva de la víctima
Al respecto el H. Consejo de Estado ha precisado, que al igual que las otras eximentes
de responsabilidad, tres son los elementos determinantes para que se congure la
culpa de la víctima como eximente de responsabilidad estatal: i) irresistibilidad; (ii)
su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado.
Sobre el particular la Sección Tercera de dicha Corporación ha sostenido que:
en cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa ex-
traña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado com-
portamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros térmi-
nos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de
una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser
los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo –pues el demandado podría,
en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos
del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o
de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos,
en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados–.
Por lo demás, si bien la mera dicultad no puede constituirse en verdadera im-
posibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el
cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta
con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en
el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposi-
bilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en
cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente
insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»590. En lo referen-
te a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia res-
pecto de la cual “no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia591,
toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, signica ver con anticipación592,
entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría
invocar la conguración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte
imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en
cuenta que el demandado podría pregurarse, aunque fuese de manera com-
pletamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa ex-
traña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad
590 Nota original de la sentencia citada: “R, A, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039,
citado por T J, J, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19.
591 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia
del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.
592 Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia
del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

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