Responsabilidad del Estado legislador - Responsabilidad del Estado y sus regímenes - Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 926823477

Responsabilidad del Estado legislador

AutorWilson Ruiz Orejuela
Páginas193-224
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5. Responsabilidad del Estado legislador
a. Fundamento constitucional y jurisprudencial de la responsabi-
lidad del Estado por el hecho de la ley: la omisión legislativa de
carácter relativa
La responsabilidad del Estado legislador se colige de varias disposiciones, como el
artículo 90 de la Constitución que consagra la cláusula general de responsabilidad
patrimonial del Estado, bien sea de orden extracontractual, precontractual, contractual;
de igual manera, el artículo 1 de la Constitución regula la forma y caracteres del Estado,
los artículos 2, 6 y 123 determinan que los nes del Estado consisten en irradiar sus
actuaciones con el n de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad
de los principios y deberes consagrados en la constitución, señala la responsabilidad de
los particulares y de los servidores públicos conviniendo que estos responden por sus
omisiones y por extralimitación en sus funciones, deduciéndose que si sus actuaciones
no se ciñen por las reglas o parámetros que rige a un Estado de derecho, como el
principio de legalidad, pueden incurrir en responsabilidades.
El artículo 4 de la Constitución señala la supremacía de la Constitución y la obligación
política de obedecerla, reriendo que la Constitución, al ser norma de normas,
en caso de existir incompatibilidad entre ella y la ley se aplicará de preferencia, la
El artículo 13 de la Carta Magna señala el derecho a la igualdad de todas las personas
ante la ley, del cual se desprende a su vez, la igualdad frente a las cargas públicas, la
igualdad de trato por parte de las autoridades públicas y de oportunidades.
Por otra parte, están las normas que en su mismo contenido prevén los daños
antijurídicos que comportan, y que por tanto, deben ser indemnizados a los
particulares por lesionar sus intereses patrimoniales de carácter lícito. Así, pueden
enunciarse el artículo 58, el cual consagra la expropiación de la propiedad privada
por razones de interés general, pero con la carga para el Estado de otorgar una
indemnización previa; el artículo 332, que establece la propiedad del Estado sobre
el subsuelo y los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos
adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; y, el artículo 336,
que impone la obligación de indemnizar al particular, cuya actividad económica
lícita se convierta por ley, en monopolio del Estado, y por ende, le quede impedido
su ejercicio315.
También hace parte de este grupo de normas «indemnizatorias», el artículo 27 de la
Ley 80 de 1993, estatuto de contratación administrativa, que consagra la ecuación
315 Comentario realizado en: R O, W. Responsabilidad del Estado Legislador. Op.
cit. p. 75-88.
WILSON RUIZ OREJUELA
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económica contractual, basada en los principios de seguridad jurídica y buena
fe, cuando el contratista del Estado sufre, durante la ejecución del contrato, un
desequilibrio económico que se produce sin su culpa. La ecuación, que se invoca
con base en tesis como el hecho del príncipe y la teoría de la imprevisión, es otro
ejemplo en que el legislador concibe la posibilidad de compensar al particular, por el
daño que la misma norma legal implica316.
Con el punto de vista jurisprudencial, tenemos algunos referentes; la Corte
Constitucional, que en sentencia hito C-587 de 12 de noviembre de 1992317, se
pronunció sobre la responsabilidad del Estado legislador frente a la aplicación y
protección de los derechos fundamentales, siendo la ley que los vulnere o desconozca,
inexequible al paso del examen constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, en un primer momento desarrollaremos el artículo
90 de la Constitución, el cual señala la responsabilidad patrimonial del Estado por
los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas;
conforme con su redacción, es una disposición que a diferencia de la Constitución
Española, no está referida al ámbito de los servicios públicos como uno de los
presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado sino que, por el contrario,
se reere a autoridades públicas incluyéndose al poder legislativo, tal como se
expresó en la sentencia C- O36 de 2006, M.P. H A S P.
316 Ibídem.
317 Magistrado Ponente: C A B:
En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva la fuerza vinculante de los derechos
fundamentales a las relaciones privadas; el Estado legislador debe dar ecacia a los derechos fun-
damentales en el tráco jurídico privado; el Estado juez debe interpretar el derecho siempre a
través de la óptica de los derechos fundamentales.
(…)
Ahora bien, en última instancia, el único responsable de mantener la vigencia de los derechos
fundamentales es el Estado. Es él quien tiene la tarea de establecer las normas que regulen – acorde
con los derechos fundamentales – las relaciones privadas, así como sancionar las conductas que
lesionen los derechos, y todo ello de forma ecaz y diligente.
(…)
Si mientras la constitución protege el derecho a la vida el legislador no hace punible el delito
de homicidio, y el juez no cumple ecazmente su función judicial, un homicidio impune es, no
solamente la vulneración de un derecho fundamental sino, en última instancia, un hecho cuya
responsabilidad compete al Estado.
(…)
Por ello, el hecho de que exista nueva concepción de orden constitucional y de los derechos fun-
damentales, que se convierten en normas de obligatorio cumplimiento frente a todos, no implica
que el Estado diluya o comparta su responsabilidad, sino por el contrario la acrecienta, debiendo
responder de una u otra manera, por la ecaz aplicación de tales derechos. (…)
En efecto, la inobservancia de los derechos constitucionales fundamentales por parte del Estado
produce consecuencias distintas a las de la inobservancia proveniente de los particulares. Esa dis-
tinción se debe a razones éticas, políticas y jurídicas.
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5. Responsabilidad del Estado legislador
Tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional
que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos
provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado, el
precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad
patrimonial estatal, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable
a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto
al causante del daño. De este modo la responsabilidad patrimonial del Estado por
los hechos, acciones u omisiones imputables al Poder Legislativo está expresamente
contemplada en el artículo 90 constitucional, pues cualquier otra posibilidad sería
abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de
los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional, tales como
la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución.
Lo importante de este fallo, el cual se desarrollará en el siguiente aparte, es que en
efecto, maniesta que la responsabilidad del Estado por el hecho de la ley no sólo
se deriva de una ley inconstitucional o de una ley por la cual se haya declarado una
expropiación o constituido un monopolio sino que por el contrario, es producto de
la causación de un daño antijurídico.
En cuanto al daño antijurídico como bien sabemos a partir de la constitución
de 1991 el elemento culpa dejo de ser el factor fundamental de imputación de
responsabilidad del estado, para entrar a hablar de la tesis del daño antijurídico
donde se incluye daños originados por una falla del servicio y daños provenientes
de actividades donde no se habla de culpa sino de daño objetivo, en esa noción tan
amplia de responsabilidad que trae la Constitución de 1991, la reparación del daño
antijurídico radica en la causación de un daño bien sea por acción u omisión que el
particular no está en la obligación jurídica de soportar.
La denición de daño antijurídico, quedo plasmada por la jurisprudencia del
Consejo de Estado318 desde sus inicios, a saber:
siempre que se produzca un daño o un perjuicio en el patrimonio de un parti-
cular, sin que este venga obligado por una disposición legal o un vínculo jurídi-
co a soportarlo, encontrando su causa desencadenante precisa en el menciona-
do funcionamiento, mediante un nexo de efecto a causa, ha de entenderse que
se origina automáticamente en la administración la obligación de su directo y
principal resarcimiento. La ratio legis verdadera consiste en que cualquier par-
ticular, por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de la actuación
administrativa que el principio de soberanía comporta, quedando subordinada
a ella sin deber expreso de sacricio, siempre que haya sufrido un daño o sacri-
cio que reúna las condiciones de injusto, efectivo, económicamente evaluable
318 Sentencia Consejo de Estado de 31 de octubre de 1991, M.P. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, exp. 6515.

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