Sentencia de Constitucionalidad nº 129/00 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2000
Ponente | Eduardo Cifuentes MuñOz |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2000 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-2545 Y OTRO |
Sentencia C-129/00
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reestructuración Departamento Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Referencia: expedientes D-2545 y 2556 acumulados
Demanda de inconstitucionalidad contra los decretos 1153 y 1165 de 1999
Actores: L.F.M.C. y Alfonso Sepulveda Galeano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil (2000)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos L.F.M. CASTILLO y A.S.G. demandaron los Decretos 1153 y 1165 de 1999.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
Por su extensión se omite la transcripción de los decretos acusados. El Decreto 1153 de 1999 fue publicado en el Diario Oficial AÑO CXXXV. N. 43625, del 29 de junio de 1999. El Decreto 1165 de 1999 fue publicado en el Diario Oficial AÑO CXXXV. N. 43623, del 29 de JUNIO de 1999.
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Proceso D - 2545
Cargos contra todo el Decreto 1165 de 1999. El P. se excedió en el ejercicio de la competencia delegada por el legislador, pues estas se limitaban (i) a la reestructuración de entidades de origen legal y no, como ocurre con la superintendencia de servicios públicos, de aquellas de origen constitucional, (ii) que las facultades no se confirieron para modificar el régimen de los servicios públicos, sino que se limitaba a la reestructuración administrativa y (iii) sujetaban el ejercicio de las facultades de reestructuración al marco definido en la propia Ley 489 de 1998, lo cual fue desconocido de plano, pues no se consideraron principios como los de eficiencia y racionalidad de la administración y, además, no se realizó un estudio previo que mostrara la necesidad, en los términos de la norma habilitante, de proceder a la reestructuración.
Cargo contra el inciso 1 del artículo 2 del Decreto 1165 de 1999 y el artículo 1 del Decreto 1153 de 1999. En su concepto se desconoce el artículo 370 de la Carta cuando se somete a control de tutela del Departamento Nacional de Planeación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo control está asignado por la Carta al P. de la República.
Cargo contra el artículo 7 del Decreto 1165 de 1999. La norma acusada desconoce los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Carta al trasladar a la Superintendencia de Industria y Comercio asuntos que materialmente le competen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Cargo contra el artículo 4 numerales 9 y 10 del Decreto 1153 de 1999. El demandante asegura que el P. se extralimitó en sus funciones al asignar al Departamento Nacional de Planeación una función que le compete de manera exclusiva al legislador, como lo es esta de "diseñar la política para la prestación de servicios públicos domiciliarios y promover su adopción por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos", y al P. de la República, como es la de "trazar las políticas y desarrollas la planeación de las estrategias de control y vigilancia, para la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios"
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Proceso D-2556
Función administrativa: El demandante asegura que el artículo 6 del Decreto 1165 de 1999 desconoce la Carta pues otorga al superintendente funciones que exceden las ordinarias de cualquier autoridad nacional, como la de sancionar a los alcaldes y la de participar en los contratos comerciales relacionados con los auditores externos. Así mismo, le entrega una facultad que se corresponde con las competencias que la ley le asigna a la superintendencia (numeral 8).
De otra parte, el artículo 3 del decreto desconoce el artículo 209 de la Constitución, pues, en lugar de respetar la descentralización administrativa, concentra toda la actividad de la superintendencia en la administración central, eliminando la desconcentración funcional existente con las intendencias delegadas departamentales.
Los artículos 6 numeral 11, 7 y 10 desconocen lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2° de la ley 489 de 1999, pues está autorizando al superintendente para delegar algunas de sus funciones, cuando la ley expresamente prohibió "transferir mediante delegación... las funciones, atribuidas y potestades recibidas en virtud de delegación".
Acusa, sin señalar norma concreta, que el decreto despojó a la superintendencia de su personería, cuando de la Ley 489 de 1999 y de la Ley 142 de 1994 se desprende que, por contar con recursos propios, hacía parte del sector descentralizado de la administración pública (arts. 38 y 39 de la Ley 489 de 1999).
Finalmente acusa el artículo 7, pues considera que tiene varias "falacias jurídicas". Entre ellas que se generaría una extraña figura que permitiría a un superintendente firmas por otro, ser su superior jerárquico y ejercer funciones como la de ordenar el gasto, en una superintendencia distinta a la que le corresponde.
En favor de la exequibilidad de los decretos acusados intervinieron las siguientes autoridades: Superintendencia de Industria y Comercio, Departamento Nacional de Planeación.
La ciudadana M. del P.I.G. intervino para coadyuvar la demanda.
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los decretos acusados. Su petición se basa en el hecho de que mediante sentencia C-702/99 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, la cual otorgó las facultades extraordinarias con base en las cuales se dictó los Decretos 1153 y 1165 de 1999.
Por lo tanto, considera que al haber desaparecido "el soporte jurídico de los Decreto 1153 y 1165 de 1999", se presenta una inconstitucionalidad por consecuencia.
COMPETENCIA
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
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En la sentencia C-969/99, la Corte se pronunció sobre los Decretos 1153 y 1165 de 1999 y resolvió:
Primero. Declarar INEXEQUIBLES, en su totalidad, los Decretos 1123, 1134, 1135, 1136, 1142, 1144, 1145, 1146, 1147, 1149, 1153, 1154, 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1179, 1180 y 1184 de 1999,
Por lo tanto, sobre la materia existe cosa juzgada constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
E. a lo resuelto en la sentencia C-969/99, en la que se declaró la inexequibilidad de los Decretos 1153 y 1165 de 1999.
N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
P.
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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