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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02991-00 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02991-00
Número de sentenciaAC3693-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Agosto 2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC3693-2021

Radicación n.°11001-02-03-000-2021-02991-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de A.C., C..

I. ANTECEDENTES

1. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. -T.G.I. S.A. ESP- formuló demanda contra N.E. y A.L.M.L., para que se impusiera a su favor, “(…) servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente con fines de utilidad pública (…)” sobre el predio La Fortuna, situado en la vereda A.C. del municipio con el mismo nombre, departamento del C. (folios 2 a 11, expediente digital).

2. La convocante afirmó que la competencia estaba radicada en los jueces de Bogotá “{c}con base en decisión de la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Civil y Agraria que unificó mediante Auto AC140-2020 del 24 de enero de 2020 lo concerniente al Juez competente en ese tipo de procesos se determinó que corresponde al juez del domicilio del demandante su conocimiento (…)”.

3. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de este distrito capital, a quien inicialmente fue repartido el libelo, lo rechazó y ordenó su remisión al juez promiscuo del lugar donde se ubica el bien, al considerar que es competente en virtud del artículo 4º de la Ley 1274 de 2009, que establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras (folios 8 y 9, ib.).

4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de aquella locación también rehusó su conocimiento con resguardo en el numeral 10º del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento (folios 10 y 11, ib.).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.

2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como lo son las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.

Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.

2.2. La presencia de los dos factores de atribución, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la S. se alzaron dos posiciones.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).

La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).

2.3. La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».

La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».

La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».

3. Aunque pudiera pensarse que se...

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