SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124326 del 16-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124326 del 16-06-2022

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2022
Número de expedienteT 124326
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7952-2022



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



CUI: 11001220400020220186201

Radicación n.° 124326

STP7952-2022

(Aprobado Acta n.° 135)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación promovida por Jhon Alexander Piñeros Parra contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En síntesis, el accionante argumenta que radicó petición de redención de pena por trabajo ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Bogotá, y no obtuvo respuesta de fondo a su requerimiento.


Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá.


  1. HECHOS


1.- El 18 de marzo de 2020, Jhon Alexander Piñeros Parra fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá por el delito de abigeato y concierto para delinquir. Posteriormente, el 10 de septiembre de 2020, la autoridad judicial le concedió autorización para trabajar, después de lo cual se desempeñó como diseñador gráfico en la empresa AYC IMPRESOS hasta el 18 de febrero de 2022.


2.- El 4 de julio de 2021, Jhon Alexander Piñeros Parra solicitó redención de pena por trabajo al Instituto Nacional Penitenciario y C. de Bogotá. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2021, ante la falta de pronunciamiento de la institución radicó petición similar ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego, al no obtener respuesta a ninguno de sus requerimientos, el 18 de febrero de 2022, reiteró la petición al juzgado ejecutor.


3.- El 31 de marzo de 2022, el reclusorio respondió la solicitud de Jhon Alexander Piñeros Parra y le indicó que no registraba ninguna actividad válida para redención de pena. Dado que, no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad 003190 de 23 de octubre de 2013.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


4.- Jhon Alexander Piñeros Parra promovió acción de tutela contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y C., ambos de Bogotá. Posteriormente, el 19 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, habida cuenta de que el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y la cárcel emitieron las respuestas correspondientes frente a la solicitud del procesado. Además, el Tribunal consideró que de la información obrante en el expediente no se podía advertir un comportamiento omisivo por parte de las autoridades accionadas que haya generado una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor.


5.- Contra la anterior determinación Jhon Alexander Piñeros Parra instauró recurso de impugnación. En términos generales reiteró los argumentos de la demanda y, adicionalmente, enfatizó en que la respuesta del Centro Carcelario no es clara ni de fondo, porque no explicó las razones por las cuales no autorizó la redención de la pena y, además, no puede catalogar los empleos y decidir arbitrariamente cuales permiten la redención y cuáles no. De otro lado, adujo que no conoció la respuesta del instituto carcelario, porque la notificación se efectuó en una dirección diferente a la de su residencia.



IV. CONSIDERACIONES


  1. La competencia


6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional.


  1. El problema jurídico


7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:

¿El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario, ambos de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental de petición de Jhon Alexander Piñeros Parra con el trámite impartido a su solicitud de redención de pena?


8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, hará algunas precisiones sobre la diferencia entre el derecho de petición y el derecho al debido proceso en su componente de postulación y, con base en ello, en segundo lugar, analizará si existe alguna circunstancia que dé lugar a la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.


c. Sobre el derecho de petición y el de postulación


9.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

10.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones [STP2145-2022, 71 ene. 2022, R.. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, R.. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, R.. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste se abstiene de resolverlas, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

11.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo en el marco de sus funciones, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de la petición implica un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado...

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