Título II. Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno |
Páginas | 139-164 |
Libro II - Parte especial de los delitos en particular 115
trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad.
• *Ley 762 de 31 de julio de 2002: Por medio de la cual se aprueba la “Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7)
de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• SENTENCIA T-691 DE 28 DE AGOSTO DE 2012. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. En un estado social y democrático de derecho están
proscritos los escenarios de discriminación.
• SENTENCIA T-1090 DE 26 DE OCTUBRE DE 2005. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P.
DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. El principio de no discriminación racial.
• SENTENCIA T-098 DE 7 DE MARZO DE 1994. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Concepto de Actos discriminatorios.
ARTÍCULO 134D. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA.
(Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1482 de 30 de
noviembre de 2011). Las penas previstas en los artículos anteriores,
se reducirán en una tercera parte cuando:
1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal
y escrita de la conducta por la cual se le investiga.
2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.
CONCORDANCIAS:
• Código de Procedimiento Penal: Art. 126.
num. 5, Art. 7 num. 1 y Art. 9 num. 16.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
• SENTENCIA T-691 DE 28 DE AGOSTO DE 2012. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. En un estado social y democrático de derecho están
proscritos los escenarios de discriminación.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. (A partir
del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue
aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de
julio de 2004). El que, con ocasión y en desarrollo de confl icto armado,
ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios
Art. 135
Código Penal116
Internacionales sobre Derecho Humanitario ratifi cados por Colombia,
incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600)
meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis
(2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta
(360) meses.
(Inciso 2 adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 4 de
diciembre de 2008). La pena prevista en este artículo se aumentará de
la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el
hecho de ser mujer.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del
presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder
de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura,
rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados
como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de
los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos
Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratifi carse.
• Aparte subrayado del numeral 6 del artículo 135 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-291 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modifi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era las siguiente:
Prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Art. 135
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