Título XVI. Delitos contra la eficaz y recta imparticion de justicia - Libro II. Parte especial de los delitos en particular - Código Penal. Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Código Penal y de Procedimiento Penal Concordado - Libros y Revistas - VLEX 849699912

Título XVI. Delitos contra la eficaz y recta imparticion de justicia

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas400-413
(DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales,
siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se
abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación
razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.
PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente
presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes,
siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el
*Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de
impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha
al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva
Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
OFICIO 220-046379 DE 15 DE MAYO DE 2019. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
Las empresas incluidas en el boletín de morosos del Estado.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislación.com).
SENTENCIA C-557 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2019. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P.
DR. CARLOS BERNAL PULIDO. La necesaria solicitud previa del director de la DIAN o
de la autoridad tributaria competente para iniciar la acción penal por los delitos de omisión
de activos o de pasivos inexistentes y defraudación o evasión tributaria no desconoce la
separación de poderes ni la competencia de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que
la constitución autoriza en ciertas circunstancias establecidas por el legislador, el ejercicio
de la acción penal por autoridades distintas de la Fiscalía General de la Nación.
TÍTULO XVI
DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE
JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 435. FALSA DENUNCIA. (A partir del 1 de enero de
2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por
disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El
que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que
no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis
(36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modi cación
introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Art. 435

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