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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04048-00 del 29-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-04048-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5470-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC5470-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-04048-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Valledupar y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a M.C.G. de S. 1, citando como terceros con interés a la Fiduprevisora y a E.A.C.M., con el fin de que se decretara la expropiación «de una zona de terreno con la ficha predial No. 8EIB0693 de fecha 03 de julio de 2018, elaborada por la sociedad YUMA CONCESIONARIA S.A., en Ruta del Sol Sector 3 – Tramo 8 Bosconia – Valledupar, con un área requerida de terreno de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (539.92 M2)». En el escrito inaugural se fijó la competencia del asunto «Por el lugar donde está ubicado el Inmueble» [folios 1 a 10, archivo digital 0001].


2. La causa fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, cuyo titular, por auto del 18 de mayo de 2022 se declaró impedido para darle curso, «toda vez que se encuentra dentro del cuarto grado de parentesco consanguíneo con el demandado E.A.C.M.»., razón por la cual, ordenó su remisión al despacho que le sigue en turno [archivo digital 0003].


2.1. Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la reseñada ciudad, éste procedió a aceptar el reseñado impedimento; no obstante, rehusó su conocimiento con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el canon 29 eiusdem y, como consecuencia de ello, lo remitió a sus homólogos de la capital colombiana, por ser esta la ubicación del domicilio principal de la activante, impedimento [archivo digital 0011].


3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá también se negó a tramitar la acción, al considerar que «prevalece el fuero territorial escogido por la entidad demandante para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta la ubicación del inmueble objeto de expropiación, tal y como se explica en el acápite de competencia de la demanda» [archivo digital 0016].


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia de dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2. Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros en ellos mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual se alzaron dos posiciones al interior de la Sala.

Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas y diligencias, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).


2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió, en su momento, la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».


La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».


3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.


Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.


Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de adelantar el juicio o ser enjuiciado en sede distinta al lugar donde tiene su domicilio.


Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»3.


Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio4, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).


4. En la colisión bajo examen, se tiene en principio que, aunque el bien raíz que pretende intervenir la convocante se sitúa en Valledupar, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»5, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural, al de su vecindad, conforme los parámetros...

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