AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00200-00 del 10-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441014

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-00200-00 del 10-02-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Febrero 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-00200-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC315-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC315-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00200-00


Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Cimitarra (Santander) y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Reinaldo Peña Cuellar y a Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA ESP-, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno equivalente a «571,07 M2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «El Lago», situado en el municipio de Cimitarra, Santander e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-51385.


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de esta última localidad, «por el lugar donde está ubicado el inmueble». [Archivo Digital: 03DemandaYAnexos].

3. La causa fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de aquella población, autoridad que, en auto de 10 de noviembre de 2017, admitió el libelo inicial ordenando el enteramiento de los llamados a juicio, acto cumplido en debida forma.


Enterada Interconexión Eléctrica S.A. ESP -ISA- (titular de derecho de servidumbre) replicó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, indicando respecto de estas que no se opone «siempre y cuando se respete el derecho real que es titula.


Reinaldo Peña Cuellar, (titular de derecho de dominio) puesto a juicio permaneció silente.


4. En providencia de 7 de septiembre de 2021, dicho estrado judicial declinó del conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que al ser la demandante una entidad pública, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, premisa que apoyó en el pronunciamiento AC1023-2021, 23 mar., de esta Sala. [Ídem].


5. El pasado 14 de diciembre, el Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite al pleito, al estimar que, al encontrarse involucradas dos entidades públicas con domicilios distintos, la regla de competencia aplicable era la prevista en el numeral 7º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, esto es, el sitio donde está ubicado el fundo objeto de expropiación, postura que soportó en la providencia CSJ AC4634-2021, de esta Corporación. [Ídem].


6. Planteado de esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte.


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es «[E]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2. Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).


2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».


La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».


3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.


Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.


Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.


Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.


Lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).


4. En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, lugar donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita...

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