Inspección, vigilancia y control del sector financiero - Los delitos económicos en la actividad financiera - Libros y Revistas - VLEX 929168909

Inspección, vigilancia y control del sector financiero

Páginas75-108
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SECTOR
FINA NCIERO
A. ASPECTOS GENERALES
La intervención del Estado en la economía encuentra precisa aplicación en el
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recursos económicos de la sociedad. Esta intervención, como ya se anotó en el
capítulo precedente, la ejerce el Estado a través del señor presidente de la República,
de acuerdo con la ley que dicte al respecto el Congreso de la República.
En efecto, el artículo 150, numeral 8 de la Constitución Política le atribuye al
Congreso de la República, la función de “Expedir las normas a las cuales debe
sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia
que le señala la Constitución”. A su vez, el numeral 19 del mismo artículo,
preceptúa que corresponde al Congreso “Dictar las normas generales, y señalar
en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para
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aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público”.
Ahora bien, al presidente de la República le corresponde, conforme lo ordenado
en el artículo 189 de la Constitución Política, numeral 24, “Ejercer, de acuerdo con
la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades
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aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre
las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”.
De esta forma, la función de regular, vigilar y controlar la actividad
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lo señalado en forma reiterada la Corte Constitucional1.
1 Corte Constitucional, sentencia C-909 de noviembre 7 de 2012. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
76 HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO
El Congreso de la República, en desarrollo de sus responsabilidades (art. 150,
numeral 19, literal d) y como ya se había anotado en este estudio, expidió la ley
35 de enero 5 de 1993, incorporada luego en el decreto 663 de 1993 (Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero), por medio de la cual se dictan las normas
generales y se señalan los criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional
para regular las actividades contenidas en el numeral 19, literal d), artículo 150
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En la precitada ley 35 de 1993, en el artículo 10, se establece que el
Gobierno ejercerá la inspección y vigilancia que constitucionalmente le
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y la Superintendencia de Valores. (hoy Superintendencia Financiera). La
constitucionalidad de la delegación a la que nos hemos referido fue avalada
por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-496 de septiembre 15 de
1998, con ponencia del doctor Eduardo CIFUENTES MUÑOZ
“De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso
es el órgano encargado de señalar las pautas que regirán las labores de
inspección, vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los
numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará a través de
leyes marco –como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19
del artículo 150– o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que
se fundamentan en el numeral 8 del mismo artículo.
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desarrolla, las lleva a la práctica. Estas funciones tienen ante todo un carácter
administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el Presidente
de la República actúa como suprema autoridad administrativa. Esta situación
autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas funciones, para
lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen esas tareas, de
acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del artículo 150.
Importa recordar que esta corporación ya ha señalado reiteradamente
que ni el presidente ni las personas que, de acuerdo con el artículo 115 de la
Carta, conforman el gobierno, están en condiciones materiales de cumplir por
sí solos con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189.
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capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades –un prototipo
de las cuales son las superintendencias– no actúan de manera autónoma,
sino bajo la dirección del Presidente de la República, titular constitucional
de la función de inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley
asigna competencias, las desarrollan bajo el control, dirección y orientación
del presidente y del ministro del ramo.
77CAPÍTULO II. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SECTOR FINANCIERO
Los anteriores argumentos permiten rechaza r el primer cargo formulado por
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en las funciones propias del Presidente de la República. Las funciones
contempladas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 son compartidas entre
el Presidente y el Congreso, y cuando este último crea entes técnicos para
que sirvan de soporte al ejercicio de esas funciones, garantiza a través del
mecanismo de la desconcentración su adecuada realización”.
Luego, el Congreso tramitó la Ley 964 de julio 8 de 2005, “Por la cual se
dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se
efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”
En el Decreto 4327 de 2005 por medio del cual se fusionó las
Superintendencias Bancaria y de Valores, para crear la Superintendencia
Financiera de Colombia, en el artículo 7º. se establece que el Presidente de
la República, de acuerdo con la Ley, ejercerá a través de la Superintendencia
Financiera de Colombia, la inspección, vigilancia y control sobre las personas
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relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados
del público. Este mandato se reitera en el Decreto No. 2555 de 2010 en el cual
se reúne y reexpide en único decreto reglamentario las normas en materia del
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En sentencia C-860, del 18 de octubre de 2006, con ponencia del doctor
Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional precisó los alcances
de la intervención del Estado en la economía, en lo atinente a recursos captados
del público. Expresó el Tribunal Constitucional:
“Desde la anterior perspectiva, las actividades bancarias, bursátil,
aseguradora o cualquier otra vinculada con la captación de recursos de los
inversionistas o ahorradores se encuentran sometidas a un régimen estricto de
intervención del Estado, en el sentido de requerir autorizaciones previas para su
funcionamiento, e igualmente, son constantemente vigiladas y controladas por
organismos gubernamentales de carácter técnico, llamado a ejercer fu nciones
de policía administrativa, como lo es la Superintendencia Financiera de
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como garantizar la transparencia de las actividades realizad as por las entidades
vigiladas, evitar la comisión de delitos, en especial, relacionados con el lavado
de activos, y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar
lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas”.

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