Sanciones penales y administrativas de las conductas que atentan contra el sistema financiero - Los delitos económicos en la actividad financiera - Libros y Revistas - VLEX 929168934

Sanciones penales y administrativas de las conductas que atentan contra el sistema financiero

Páginas573-589
CAPÍTULO XVI
SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS DE LAS
CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA EL SISTEMA
FINA NCIERO
A. ASPECTO PUNITIVO
El Estatuto Penal en vigencia (Ley 599 de 2000), siguiendo la tradición de
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(Decretos 2920 de 1982; 1730 de 1991 y 663 de 1993) consagró una pena de dos
(2) a seis (6) años para los punibles de utilización indebida de fondos captados
del público (art. 314), operaciones no autorizadas con accionistas (art. 315),
captación masiva y habitual de dineros (art. 316) y manipulación fraudulenta
de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (art.
317). A raíz de las defraudaciones realizadas en el 2008 en el país por DMG y
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de captación masiva y habitual de dineros consagrado en el artículo 316 del
Estatuto Punitivo, amenazando ahora una sanción básica de diez a veinte años.
Debe advertirse que, conforme a lo ordenado en al artículo 14 de la Ley
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1° de enero de 2005, la pena de los artículos en estudio, al igual que la de los
demás comportamientos reseñados en la Parte Especial del Estatuto Penal, se
aumentarán en la tercera parte del mínimo y en la mitad en el máximo.
Las normas procesales derogadas con la Ley 600 de 2000, a pesar de la escasa
punibilidad que se consagró en los diversos Estatutos para los delitos contra el
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el artículo 421 del Decreto 050 de 1987, indicaba que la detención preventiva
procedía “cuando el delito que se imputa al procesado tenga prevista pena de
prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años”. Asimismo, de manera especial
obligaba la detención, según esa disposición, en una serie de delitos entre ellos
los contemplados en el Decreto 2920 de 1982.
574 HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO
Estas consideraciones aparecen también consagradas en el artículo 397 del
Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991 “por el cual se expiden las normas
de procedimiento penal” y que entró a regir a partir del 1 de julio de 1992.
En cuanto a la posibilidad de conceder libertad provisional por estos
ilícitos el artículo 441 del estatuto procesal contenido en el Decreto 0050 de
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el que los delitos tuvieren pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea de
tres años, preceptuando, también, algunos ilícitos que, a juicio del legislador,
resultaban de alguna gravedad, no merecedoras por ello del subrogado,
incluyendo allí las conductas del Decreto 2920 de 1982, situación que se
reitera en el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991, referido a los “delitos
contemplados en el Decreto 1730 de 1991.
Ahora, según las voces del artículo 357 del nuevo Código de Procedimiento
Penal (Ley 600 de 2000), con excepción de la captación masiva y habitual,
en principio no procede la medida de aseguramiento para los delitos contra
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Penal para estos comportamientos y no aparecer en el listado de aquellos
en que, indefectiblemente, se debe proceder a la detención preventiva.
Igual situación es pregonable frente al artículo 313 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo puede señalarse que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo
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responsables del delito de captación masiva y habitual de dineros no pueden
gozar de la suspensión condicional de la pena, ni de la prisión domiciliaria
como sustitutiva de la de prisión, ni de otros subrogados, salvo el derecho
a continuar en detención domiciliaria cuando hayan pagado la mitad de la
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todos los subrogados.
Creemos que la gravedad que encierra los delitos contra el sistema
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individual, la lesión contra el orden económico social, así como la ventaja
profesional y social de que normalmente se valen sus autores, al igual que
el poco riesgo que corren en su ejecución, demuestra una gran proclividad
delictual y sus responsables requieren, de ordinario, de tratamiento
penitenciario que los coloque en posibilidad de servirle a la comunidad y
no de aprovecharse de ella y de sus leyes permisivas. En síntesis, como lo
 FERNÁNDEZ y Klaus TIEDEMANN, si hay algún delito en el que
no está indicada la aplicación de la condena de ejecución condicional, es
precisamente en los delitos económicos.

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