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Sector educativo. Universidades estatales, públicas u oficiales
Para lograr un entendimiento adecuado de la cuestión, de forma preliminar, es preciso señalar la clasificación que trae la ley en relación con las instituciones de educación superior:
- El art. 16 de la Ley servicio público de la Educación Superior (Ley 30 de 1992) dispone que las instituciones de educación superior se dividen en: (i) Instituciones técnicas profesionales, (ii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y (iii) universidades.
- Por su parte, el art. 23, ley 30 de 1993 dispone que las universidades, según su origen, pueden ser (i) estatales u oficiales, (iii) privadas o (iii) de economía solidaria.
- Las universidades estatales u oficiales, en los términos del art. 57, ley 30 de 1993, deben conformarse como “entes autónomos universitarios” vinculados al Ministerio de Educación (categoría nueva creada por le ley) y, las demás instituciones de educación superior que no tengan el carácter de universidades, deberán conformarse como establecimientos públicos (ver arts. 19 y 57, ley 30 de 1992).
Por su parte, el art. 69 de la Constitución Política de Colombia (CP) consagra el denominado “principio de autonomía universitaria” (ver art. 19, ley 30 de 1992), de acuerdo con el cual, las universidades están facultadas para determinar la manera en que van a funcionar en su parte administrativa y académica, lo cual incluye, por supuesto, darse su propio reglamento con el propósito de que los centros educativos puedan desarrollar su misión y filosofía libremente (ver Sentencia T 068 de 14 de febrero de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt [j 1])
No obstante lo anterior, el mismo art. 69, CP determinó que, en tratándose de universidades estatales u oficiales, el legislador sería el que determinaría un régimen especial para éstas. Así fue regulado con la expedición de la ley 30 de 1993 mediante la cual, el legislador le otorgó a las universidades estatales u oficiales personería jurídica y autonomía administrativa y, asimismo, definió para ellas un régimen de carácter especial (el cual fue precisado por la Ley 647 de 2001). Vale decir, que el principio rector para tales específicos sujetos públicos —esto es, la autonomía universitaria— estaría enmarcado dentro de lo regulado por el propio legislador.
Siendo ello así, el art. 28, ley 30 de 1992 otorgó el derecho a las universidades,
"a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (…)”,
así como desarrollar sus programas académicos y adoptar sus...
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- Sector salud
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