AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-01339-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559158

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-01339-00 del 13-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-01339-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2992-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC2992-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01339-00


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda de expropiación contra Álvaro Martínez Morales, «quien ostenta calidad de propietario» y el municipio de T., Cundinamarca, «como accionante de un embargo por jurisdicción coactiva», con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno equivalente a «7.268,92m2», que hace parte del predio de mayor extensión denominado «La Vega», situado en el municipio de Villavicencio, M., e identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 230.78236.

En el libelo inicial se atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de esta última municipalidad, por la ubicación del predio, atendiendo lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.


2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital del Meta, a quien correspondió la demanda por reparto, mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 (archivo 6, ib.) la admitió, pero con posterioridad decidió, de manera oficiosa, apartarse de la atribución y ordenar la remisión del expediente a sus homólogos de Bogotá, con resguardo en lo dispuesto en el numeral 10º del citado canon, en concordancia con el artículo 29 y el auto AC140-2020 proferido por esta Corporación (archivo 21, ib.).


3.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe también rehusó el conocimiento, tras argüir que «el extremo demandante no sólo renunció al factor subjetivo al radicar la demanda ante la jurisdicción de Villavicencio, M., sino que de manera expresa declinó dicha prerrogativa», aunado a que la judicatura primigenia «asumió de manera inicial y sin ninguna objeción el estudio del referido caso, y después de tal acontecimiento y dar trámite a dicho asunto, fue que de manera oficiosa determinó desprenderse de la competencia de este pleito» (archivo 28, ídem).


Bajo ese derrotero planteó la colisión y remitió el asunto a esta Corporación para su trámite.




II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1.- Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», parámetro fundado, en lo esencial, en la cercanía del juzgador al predio objeto de litigio, a efecto de la realización de algunas actuaciones que requirieren una práctica célere, como es la entrega anticipada cuando ello se solicita.


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio, soportado en la calidad de la parte.


2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).


La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).


2.3.- La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión resolvió, en ese momento, la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».


La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».


Se agregó que, la justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».


3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.


Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.


Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.


Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.


Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).


4.- En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, M., municipalidad donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impondría, en línea de principio, como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente, conforme a los parámetros atrás expuestos.


No obstante, en el sub examine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda sometida a consideración de la jurisdicción.


En tal...

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