La jurisdicción coactiva - Derecho del control fiscal y del control interno - Libros y Revistas - VLEX 929179136

La jurisdicción coactiva

AutorDiego Younes Moreno
Cargo del AutorAbogado y Sociólogo de la Universidad Nacional
Páginas383-424
CAPÍTULO XI
LA JURISDICCIÓN COACTIVA
A. CONCEPTO
1. SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
“La jurisdicción coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las
personas administrativas relacionados por HAURIOU, en virtud del cual las
entidades de derecho público cobran, por medio de sus representantes o
recaudadores, las sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones
especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce la
jurisdicción los caracteres de juez y parte.
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de la facultad de imperio que tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen
surgir unilateralmente a la vida jur ídica y es quizás esa la diferencia más sustancial
y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro de derecho privado y
los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento de aquellos son las
relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jurídico, las de estos
son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y demás entidades de
derecho público y por medio de los cuales establecen tributos o contribuciones.
Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de establecimiento
de un impuesto o contribución tiene características especiales en virtud de
vínculos contractuales preexistentes entre la administración y el presunto
deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en la
relación jurídica que puede surgir en tal hipótesis entre el Estado, como sujeto
activo del tributo y el particular, como sujeto pasivo del mismo”.
2. SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL
El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, como
acertadamente lo sostiene la corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre
384 DIEGO YOUNES MORENO
de 1994 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, tesis
cuyos apartes fundamentales son los siguientes:
“La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos
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que se constituyen en la medida en que sólo a la administración se le otorga
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forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso
contra su voluntad.
Entonces la administración está defendiendo derechos y a la vez creando
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que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a
derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad,
tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al
establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles
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se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos.
También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo
64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza:
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la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su
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contra la voluntad de los interesados.
Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto
administrativo puede desvirt uarse, poniendo en funcionamiento así el aparato
judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo
el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de los
procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición
(artículo 68 del Código Contencioso Administrativo).
También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato
y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se
dirige en forma particular o en forma abstra cta, tesis esta que se conoce como
el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de
la presunción de legalidad.
En conclusión, la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso
constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos”.
385CAPÍTULO XI. LA JURISDICCIÓN COACTIVA
B. RESE ÑA DOCTRINA L
En relación con el tema de la jurisdicción coactiva, sostiene Darío GONZÁLEZ
TOBÓN
es más que una especie del género, proceso ejecutivo singular, dentro del
cual el Estado, cuando en verdad existe una norma legal expresa que los
consagre, goza de privilegios exorbitantes; por ejemplo, el más importante,
aquel mediante el cual no necesita de acudir a jurisdicción alguna en demanda
para la efectividad de las obligaciones dinerarias a su favor, sino que él puede
introducirla ante algunos de sus funcionarios administrativos que están
investidos de jurisdicción, por lo cual, al lado de otras jurisdicciones, como la
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C. TITULA RIDAD DE LA CONTRALORÍA PARA LA JUR ISDICCIÓN
CO ACTI VA
1. BAJO EL RÉGIMEN ANTERIOR
La Contraloría no disponía de mecanismos propios para hacer efectivos los
          
La ejecución de esos títulos corría a cargo del Juzgado de Ejecuciones
Fiscales del Ministerio de Hacienda, en el cual estos procesos no tenían mayor
movimiento.
 
sobre esa situación lo siguiente:
“1. En el juzgado único, el número de funcionarios encargados de la tramitación de
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presenta un atraso considerable y un bajo recaudo.
“2. El juzgado, al no cobrar todos los alcances, presenta un rezago en el
cumplimiento de su cometido como medio coactivo que tiene el Estado para
hacer efectivas las obligaciones a su favor.
“3. Como resultado de este bajo nivel de ejecución, a las arcas del Estado
no ingresa una cantidad apreciable de recursos.
“4. Es de tener en cuenta, lo que prevé el artículo 5º del Decreto 3219 de 1953:
Todos los empleados nacionales, departamentales, municipales o de empresas
o entidades en las cuales participe el Estado, o están sujetas legalmente a la
supervigilancia de la Contraloría General de la República, y que vayan a

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