Título XXXV. De la remoción de los tutores y curadores - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687846

Título XXXV. De la remoción de los tutores y curadores

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas204-205
Código Civil
180
Respecto de los frutos pendientes al principiar y terminar la guarda, se sujetará la
remuneración a las mismas reglas del usufructo.
ARTÍCULO 101. REGLAS ESPECIALES SOBRE FRUTOS. No se consideran frutos los
recursos obtenidos de la venta de activos jos o de productos que al ser retirados impliquen
una disminución del valor del bien, salvo los productos de bosques, minas y canteras.
ARTÍCULO 102. RECOMPENSAS TESTAMENTARIAS. Cualquier asignación que el
testador haga en favor del guardador designado, para compensarlo por la gestión, se
entenderá devengada para el guardador desde el momento mismo en que se posesiona
del cargo, siempre que ese valor pudiese estar comprendido dentro de la porción de que el
testador podía disponer libremente, en caso contrario la asignación se tendrá por no escrita.
Con todo, tendrá que pagar dicho valor al pupilo, debidamente corregido en su poder
adquisitivo, si resulta removido del cargo por actuaciones dolosas, culposas o por conductas
personales inapropiadas que redunden en perjuicio del pupilo.
La muerte del guardador, las incapacidades sobrevinientes no imputables al mismo y las
excusas sobrevinientes, no le harán perder la recompensa.
PARÁGRAFO. El Juez, al jar la remuneración, tendrá en cuenta el valor de la recompensa.
ARTÍCULO 117. REMUNERACIÓN A LOS CURADORES DE BIENES. El Juez asignará la
remuneración a los guardadores de conformidad con las reglas aplicables a los auxiliares
de la justicia.
TÍTULO XXXV
DE LA REMOCIÓN DE LOS TUTORES Y CURADORES
ARTÍCULOS 627 AL 632. (Artículos derogados por el artículo 119 de
la Ley 1306 de 5 de junio de 2009).
Ley 1306 de 5 de junio de 2009:
ARTÍCULO 111. TERMINACIÓN. Las guardas terminan de nitivamente:
a) Por la muerte del pupilo.
b) Por adquirir el pupilo plena capacidad.
En relación con determinado guardador:
a) Por muerte del guardador.
b) Por incapacidad.
c) Por la remoción del cargo.
d) En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el
principal o de nitivo.
e) Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.
f) Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.
g) Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta
ley o por ineptitud mani esta.
h) Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.
PARÁGRAFO. Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada
la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación
correspondiente y pondrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible
mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto
debidamente motivado.
ARTÍCULO 112. ACCIÓN DE REMOCIÓN. La acción de remoción es popular y puede ser
promovida incluso por el pupilo.
Art. 627

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