Título XXVII. Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador - Libro primero. De las personas - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 849687838

Título XXVII. Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas185-190
Libro Primero - De las personas 161
TÍTULO XXVII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURÍA DEL
DISIPADOR
ARTÍCULOS 531 AL 544. (Artículos derogados por el artículo 119 de
ARTÍCULO 15. ACUERDOS DE APOYO. Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de
apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de
la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto
a uno o más actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO.
Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular
del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como
apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas
normas que lo modif‌i quen, adicionen o sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la
persona titular del acto jurídico y verif‌i car que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste
a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan
requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las
demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o
las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del
acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO 1. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo
causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa f‌i jada para los actos sin cuantía.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un
(1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará
un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones
específ‌i cas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente
artículo entrará en vigencia.
ARTÍCULO 17. ACUERDOS DE APOYO ANTE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES
EN DERECHO. Los acuerdos de apoyo podrán realizarse ante los conciliadores
extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliación. Durante la conciliación,
el conciliador deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verif‌i car
que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos.
Es obligación del centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables
que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para
satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su
accesibilidad.
Durante el trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas de apoyo
las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar
constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan
de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el contenido de la presente
ley y sus obligaciones específ‌i cas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el
anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
Art. 544

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